EXP. N.° 02338-2012-PHC/TC

LIMA

PERCY ARIAS ALVINO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 23 de julio de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Arias Alvino contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos en Cárcel de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 20 de febrero de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que, con fecha 29 de noviembre de 2011 don Percy Arias Alvino interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Urdanegui Basurto, Santos Espinoza y Del Pozo Moreno, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Solicita la nulidad de las sentencias de fechas 4 de julio y 25 de octubre ambas del año 2006, y su inmediata libertad.

 

2.        Que el recurrente señala que por sentencia de fecha 4 de julio de 2006, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco lo condenó por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de catorce años, a 25 años de pena privativa de la libertad. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 25 de octubre de 2006, declaró no haber nulidad en la mencionada sentencia. El accionante refiere que ha sido condenado sin que exista una imputación directa, uniforme y concreta en su contra, pues el menor agraviado ha dado diversas versiones sobre quiénes habrían cometido el delito en su contra; es así que argumenta el recurrente que el menor en su declaración a nivel policial solo acusa a los otros coprocesados de la violación, en la declaración en el juzgado sí lo acusa y posteriormente, ante la presencia de su padre, abogado defensor, fiscal y los abogados de los coprocesados, nuevamente lo exculpa del delito. El recurrente considera que esta última declaración no ha sido valorada por los magistrados emplazados.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en ese sentido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.        Que en el caso de autos el recurrente cuestiona la sentencia condenatoria así como su confirmatoria, porque no se habría valorado adecuadamente las supuestas versiones contradictorias dadas por el menor agraviado. Al respecto no corresponde a este Colegiado realizar una valoración de la declaración del menor que exculparía al recurrente, ni cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados expresado en el quinto considerando de la sentencia de fecha 4 de julio de 2006 (fojas 26 a la 28) y en el quinto considerando de la sentencia confirmatoria de fecha 25 de octubre de 2006 (fojas 43 y 44).

 

6.        Que por consiguiente es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ