EXP. N.° 02340-2012-PA/TC

LIMA

VICTOR ELEAZAR

ESPINOZA TICLAYAURI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Eleazar Espinoza Ticlayauri contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32578-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de sus años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que el actor nació el 23 de junio de 1940, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 23 de junio de 2005.

 

4.      Que de la resolución cuestionada (f. 3), y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4) se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita 8 años y 5 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

 

EMPRESAS ELÉCTRICAS ASOCIADAS; por el periodo laborado del 26 de junio de 1962 al 12 de febrero de 1966: certificado de trabajo (f. 41), sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente, por lo que no tiene mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de las aportaciones faltantes.

 

CENTRAL HIDROELÉCTRICA “PABLO BONER”; por el periodo laborado del 5 de agosto al 13 de diciembre de 1969 y del 30 de mayo al 11 de setiembre de 1971: certificado de trabajo (f. 50); sin embargo, esta instrumental tampoco ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente, por lo que no tiene mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones.

 

CÍA. PERUANA TEXTIL “EL HILADO” S.A.; por el periodo laborado del 1 de enero de 1984 al 28 de diciembre de 1996: certificado de trabajo (f. 39), sin embargo, esta instrumental tampoco ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente, por lo que no tienen mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de las aportaciones faltantes.

 

7.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que el demandante no ha adjuntado documentos adicionales idóneos para acreditar aportes, por lo que se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, a partir de lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG