EXP. N.° 02341-2012-PHD/TC

LIMA

PERCY HOLTER

BALDEON FERRER

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Holter Baldeon Ferrer contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 3 de abril de 2012, que declaró inadmisible la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Administrador del Ministerio Público del Distrito Judicial de Lima, solicitando la entrega de las copias del informe formulado por don Manuel Gonzales Aquino como consecuencia de los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2007, en la sede de Medicina Legal de Santa Anita, respecto de la rotura del periódico mural efectuada por don Luís Alberto y don Carlos Sánchez Cubillas.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 12 de julio de 2010,  declaró inadmisible la demanda y concedió al actor un plazo de tres días a fin de que precise el número y fecha del informe que requiere; y que indique si existe el informe que requiere o si requiere que el emplazado emita un informe.

 

3.        Que, sin embargo, el actor no subsanó las mencionadas omisiones, razón por la cual, mediante resolución de fecha 15 de setiembre de 2010, se rechazó la demanda ordenándose el archivo definitivo del expediente. Dicha decisión fue confirmada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, habiéndose interpuesto contra ésta el recurso de agravio constitucional, que es objeto de revisión por parte de este Colegiado.

 

4.        Que el artículo 61º del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

 

“El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. (…)”.

           

Asimismo, el artículo 62º del referido código manifiesta que

 

“Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución”.

 

5.        Que este Colegiado considera que el rechazo de la pretensión demandada por un supuesto incumplimiento en la subsanación de las aparentes omisiones identificadas por las instancias judiciales anteriores, resulta arbitrario y contrario al principio de legalidad, debido a que las omisiones en las que aparentemente habría incurrido el actor al momento de plantear su demanda, no resultan requisitos exigibles por la ley para la admisibilidad de un proceso de hábeas data;  y es que si bien el actor no ha identificado el número ni la fecha de un informe en concreto respecto del cual solicita la entrega de copias, sí ha identificado los hechos a partir de los cuales don Manuel Gonzales Aquino presuntamente habría elaborado el documento del cual se viene requiriendo la entrega de copias.

 

6.        Que, en tal sentido, este Tribunal advierte la existencia de un vicio en la tramitación del presente proceso, razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde abrir el contradictorio a fin de que la entidad emplazada proceda a responder la pretensión demandada, hecho a partir del cual el juez constitucional se encontrará en la posibilidad de analizar la pertinencia o no del planteamiento del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 9; en consecuencia ORDENA al juez a quo que admita a trámite la presente demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.  

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CHP