EXP. N.° 02346-2012-AA/TC

LA LIBERTAD

WILLIAM NOEL

ORTEGA DOMÍNGUEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Noel Ortega Domínguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 372, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación Lindley S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de operario de producción que venía desempeñando. Manifiesta que laboró para la empresa emplazada, mediante la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo, desde el 26 de enero de 2008 hasta el 2 de octubre de 2010, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, pese a que los contratos modales que suscribió se habían desnaturalizado, por cuanto no se cumplió con señalar la causa objetiva que justificó su contratación ni con especificar en cuál de las cuatro modalidades de contratación contenidas en el contrato de trabajo por inicio o incremento de actividad fue contratado, conforme lo prevé el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, además de haber realizado labores de operario de producción, las cuales son distintas a las labores de ayudante de producción para las que fue contratado, motivo por el cual en los hechos mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

La empresa emplazada contesta la demanda afirmando que celebró con el demandante un contrato de naturaleza temporal, por lo que su relación laboral concluyó por vencimiento del plazo previamente pactado por ambas partes, y que la supuesta desnaturalización alegada por el demandante carece de sustento, por cuanto su contrato de trabajo cumple las formalidades que establece la ley, hecho que fue corroborado en su oportunidad por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Finalmente, manifiesta que al no haber acreditado el demandante que su despido es incausado, su pretensión no puede ser dilucidada en la vía del proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

 El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de octubre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que no se aprecia desnaturalización alguna del contrato de trabajo por incremento de actividades celebrado por las partes, por cuanto la emplazada cumplió con sustentar por qué el incremento de actividad es realmente coyuntural y no permanente, y que por lo tanto quedó justificada la utilización del contrato de trabajo modal celebrado con el actor; agregando que de lo actuado cabe concluir que las labores de ayudante de producción y de operario de producción son las mismas.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El demandante solicita su reposición en el cargo de operario de producción, sosteniendo que ha sufrido un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    En autos, de fojas 2 a 5, obra el contrato de trabajo modal suscrito por las partes denominado “por inicio o incremento de actividad”, vigente del 26 de enero al 1 de julio de 2008, del cual se desprende que la empresa emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal: “EL EMPLEADOR, en el desarrollo de su objeto social, viene incorporando al interior del organigrama empresarial una serie de actividades o puestos, tal cual es el de Ayudante de Producción, mejorando con ello su presencia en el mercado, lo que ha ocasionado que las labores que se relacionan con el área de producción hayan incrementado su labor, requiriéndose contar en ella temporalmente con un mayor número de personal para el cabal desempeño de sus funciones”, requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización de este contrato modal. Lo mismo sucede, por tanto, con las renovaciones del referido contrato celebradas por las partes (fojas 6 a 10).

 

4.    No obstante, si bien es cierto que del tenor del contrato modal y sus renovaciones se desprende que no se ha especificado por cuál de las modalidades del contrato “por inicio o incremento de actividad” se ha optado, este error material se subsana al precisarse la causa objetiva de la contratación: esto es, por incremento de actividad.

 

5.    Habiéndose justificado la utilización de la mencionada modalidad contractual, cabe concluir que la empresa emplazada ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente, lo cual se corrobora con el Informe Final de Actuación Inspectiva realizada a la emplazada respecto a “los contratos de trabajo modales 2006 - 2010, detalle de trabajadores estables y contratados, boleta de pagos de remuneraciones, registro de entrada y salida de personal”, de fecha 10 de noviembre de 2010, obrante a fojas 110, en cuya conclusión segunda se determina: “Que, la investigada CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo), por Inicio de Actividad o Incremento de Actividad, viene cumpliendo con los requisitos de forma previstos en la ley, así mismo, que la suscripción de los contratos en mención obedecen a las causas objetivas determinante de la contratación (principio de causalidad)”.

 

Lo antes expuesto también se acredita con las memorias anuales, correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009 obrantes en autos (fojas 91 a 108, vuelta), pues del 2007 al 2009, se aprecia que la empresa emplazada ha venido incrementando su producción.

 

6.    Asimismo, el artículo 74 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. Por consiguiente, no se puede concluir que la emplazada haya contratado al recurrente utilizando inválidamente la modalidad contractual de incremento de actividad.

 

7.    Respecto al argumento esgrimido por el recurrente sobre la realización de funciones distintas a las correspondientes al cargo de ayudante de producción contemplado en su contrato de trabajo, efectuando en la práctica la labor de operario de producción, este Tribunal en las SSTC N.os 04257-2011-PA/TC, 03264-2011-PA/TC, 03225-2011-PA/TC, 03243-2011-PA/TC, 03093-2011-PA/TC, en las que se resuelve controversias similares a las de autos, ha determinado que no existe el cargo de ayudante de producción, por lo que tanto las labores de dicho cargo como las de los operarios de producción son las mismas, siendo este el último cargo que desempeñó el demandante, lo cual no implicó cambio de funciones.

 

8.    En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración del derecho al trabajo, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN