EXP. N.° 02350-2012-AA/TC

AREQUIPA

LUIGI CALZOLAIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luigi Calzolaio contra la resolución de fecha 7 de mayo de 2012, de fojas 86, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados del Tribunal Constitucional, señores Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, solicitando que: i) se declare la nulidad de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010, recaída en el Exp. N.º 04936-2009-PA/TC, que declaró infundada su demanda de amparo; ii) se expida nueva sentencia constitucional previa notificación de la vista de la causa; iii) se remita copia de los actuados a la Comisión Permanente del Congreso de la República y al Fiscal de la Nación para que procedan según sus atribuciones; iv) se declare la inaplicabilidad del artículo 13º del Reglamento Normativo vigente del Tribunal Constitucional. Sostiene que la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se le notificó de la fecha de vista de la causa, realizándose ésta en la ciudad de Lima y no en Arequipa, y que, además, su causa fue resuelta por el pleno del Tribunal Constitucional que solo fue integrado por seis de sus magistrados, no participando el magistrado Urviola Hani.

 

2.        Que con resolución de fecha 7 de noviembre de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que en ningún caso pueden ser objeto de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por similar fundamento.

 

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.        Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§2. Análisis del caso en concreto

 

4.        Que en el caso que aquí se analiza se reclaman vulneraciones a los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la defensa, que se habrían materializado durante la secuela o tramitación de un proceso de amparo (Exp. N.º 04936-2009-PA/TC) seguido en última instancia por ante el Tribunal Constitucional, en el que finalmente éste declaró infundada la demanda de amparo, decisión que el recurrente juzga ilegítima e inconstitucional. En tal perspectiva, a este Colegiado le queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado por encontrarse incurso en el supuesto h) del consabido régimen especial, al pretenderse atacar o cuestionar una decisión emitida por el Tribunal Constitucional.

 

5.        Que por igual razón, deben ser desestimadas también las otras pretensiones planteadas; esto es, de expedir nueva sentencia constitucional previa notificación de la vista de la causa, de remitir copia de los actuados a la Comisión Permanente del Congreso de la República y al Fiscal de la Nación para que procedan según sus atribuciones, y de declarar la inaplicabilidad del artículo 13º del Reglamento Normativo vigente del Tribunal Constitucional, en tanto las mismas presuponen la existencia patente de vicios o irregularidades en la sentencia constitucional emitida, situaciones que no pueden ser evaluadas y/o analizadas en sede judicial interna.

 

6.        Que, en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ