EXP. N.° 02351-2012-PA/TC

LORETO

GOBIERNO REGIONAL

DE LORETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Loreto contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2012, de fojas 99, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de mayo de 2011, que ordenó la reposición del trabajador Héctor Barata García en la condición de servidor público contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276; ii) se señale que la reposición del trabajador no es en la condición de servidor público contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276; y iii) se reponga a Héctor Barata García bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 1057. Sostiene que fue vencido en el proceso de impugnación de resolución administrativa seguido en su contra por don Héctor Barata García (Exp. N.º 0229-2009), proceso en el cual, con sentencia firme, el órgano judicial decretó reponer al trabajador en su puesto de trabajo con los mismos derechos y beneficios anteriores al cese; no obstante lo cual, en fase de ejecución de sentencia, ante una comunicación suya dando cuenta de la reposición del trabajador en el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, la Sala Civil Mixta determinó que la reposición debía realizarse en la condición de servidor público del régimen del Decreto Legislativo N.º 276, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que no se explican las razones lógicas para llegar a dicha conclusión, desconociéndose la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057 y la prohibición de ingreso de personal en el sector público.

 

2.      Que con resolución de fecha 8 de julio de 2011  el Primer Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda, tras considerar que el último contrato suscrito por el demandante data del año 2008, bajo la modalidad de locación de servicios, lo cual determina que no podía ser sometido al régimen del Decreto Legislativo N.º 1057. A su turno, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada, estimando que la autoridad judicial ha sustentado su decisión con un razonamiento lógico jurídico, apreciando los hechos del caso.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la reposición de don Héctor Barata García como servidor público bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia de fojas 18 a 19 que la resolución judicial cuestionada, que en fase de ejecución de sentencia confirmó la reposición de don Héctor Barata García como servidor público del régimen del Decreto Legislativo N.º 276, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituye justificación que respalda la decisión emitida en el caso, más aún cuando de la sentencia firme emitida en el proceso de impugnación de resolución administrativa (fojas 9-13) se aprecia que la autoridad judicial concluyó que don Héctor Barata García tenía establecida una relación jurídica de naturaleza laboral permanente y se encontraba favorecido por lo previsto en la Ley N.º 24041. Por esta razón, la solicitud del recurrente de que la reposición laboral sea efectuada bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057 no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en su demanda; pues en la propia sentencia emitida se determino claramente que el demandante se encontraba favorecido por lo previsto en la Ley N.º 24041 y el Decreto Legislativo N.º 276. 

 

5.      Que por lo tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN