EXP. N.° 02353-2012-PA/TC

MOQUEGUA

VICENTE PUMA GÓMEZ

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Puma Gómez contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 622, su fecha  28 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

  

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional  (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 26547-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25, inciso a, del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada argumentando que el actor no acredita las aportaciones requeridas para obtener la pensión de invalidez.

 

           El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 4 de octubre de 2011, declara fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado más de 15 años de aportes al 19 de julio de 2007 en aplicación del principio de prevalencia de la parte quejosa y que, por tanto, le corresponde percibir la pensión de invalidez prevista en el artículo 25, inciso b, del Decreto Ley 19990.

 

 La Sala Civil competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que el demandante continuó laborando pese a padecer de una discapacidad desde el año 1970, sin que pueda evidenciarse el carácter de temporalidad que se requiere, para subsumirse dentro del supuesto de invalidez del artículo 25, inciso b, del Decreto Ley 19990.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

5.   Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

6.  En la Resolución  26547-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 10), consta que se le denegó al actor la pensión de invalidez por no cumplir el requisito exigido por el artículo 25, inciso b, del Decreto Ley 19990, pese a haberse determinado que se encuentra incapacitado para laborar, según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 017-2007, de fecha 19 de julio de  2007.

 

7.  A efectos de acreditar los aportes, resulta pertinente realizar la evaluación de los siguientes documentos presentados

 

En copia simple:

 

a)        Certificado de trabajo expedido por Southern Perú (f. 16), en el que se indica que el actor laboró desde febrero de 1974 hasta octubre de 1976, en el cargo de oficial de III.

 

b)        Certificado y constancia de trabajo expedidos por el Fundo Tapia, propiedad del ingeniero Francisco Cutipé Angulo Vargas, en los que se indica que laboró del mes de junio de 1977 al mes de agosto de 1982 (f. 17 a 18).

 

c)        Certificado de trabajo expedido por la empresa Catasa Tesa Asociados, en el que se señala que laboró del 4 de diciembre de 1991 al 8 de enero de 1992 como oficial (f. 26).

 

d)       Certificado de Trabajo expedido por la Dirección de Vivienda y Construcción de la Región José Carlos Mariátegui – Subregión Moquegua, en el que se menciona que laboró como operario del 1 de diciembre de 1992 al 7 de marzo de 1993 (f. 27).

 

e)        Certificado de trabajo emitido por Hormigonsa, en el que se indica que laboró como operario desde el 19 de setiembre de 1994 hasta el 18 de diciembre de 1994 (f. 28).

 

f)         Certificado de trabajo expedido por Fluor Daniel Suc. del Perú, en el que se señala que laboró como  peón desde el 8 de setiembre de 1997 hasta el 3 de enero de 1998 (f. 29).

 

En original:

 

a)  Informe inspectivo expedido por el jefe de Servicios Inspectivos del Instituto Peruano de Seguridad Social, Carlos Vásquez Pérez, en el que se indica que laboró en el Fundo Tapia del mes de junio de 1977 al mes de setiembre de 1982 (f. 19).

 

8.    Dicha documentación, así como otros instrumentos que no se mencionan por estar referidos a períodos reconocidos por la demandada, como se consigna en el cuadro resumen de aportaciones (f. 11), obran en copia fedateada en el expediente administrativo (f. 252 a 255, 262 a 264, 339, 340 y 428 a 436), y de ser sustentada con documentación adicional, acreditaría un total de 14 años, 7 meses y 19 días de aportes.

 

9.    En tal sentido, el recurrente no reúne los 15 años de aportes para acceder a una pensión de invalidez conforme lo establece el artículo 25, inciso a, del Decreto Ley 19990. Asimismo, debe indicarse que el actor tampoco cumple los requisitos establecidos en los incisos b, c y d del referido artículo 25, ya que su estado de discapacidad fue detectado el 19 de julio de 2007, fecha en la cual no se encontraba aportando; por último, en los tres años anteriores registra solamente ocho meses de aportes reconocidos por la demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN