EXP. N.º 02356-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ARMANDO

CADILLO PALOMINO

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC N.º 02317-2010-PA/TC, interpuesto por don Miguel Armando Cadillo Palomino contra la resolución N.º 4, de fecha 17 de enero de 2011, obrante a fojas 308, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró improcedente el pedido de reincorporación inmediata solicitado por el recurrente

 

ANTECEDENTES

 

Demanda y sentencia del Tribunal Constitucional

 

1.      Con fecha 9 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con el objeto de que se declare inaplicable la Carta N.º 06000-2009-MTPE/ST, mediante la cual se resolvió no considerarlo en la relación de extrabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en aplicación de la Ley N.º 29059. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a no ser discriminado por motivo de discapacidad y al debido proceso.

 

2.      Con fecha 13 de septiembre de 2010, este Tribunal publicó en su página web la sentencia recaída en el Exp. N.º 02317-2010-PA/TC, mediante la cual declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por el accionante, ordenando a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803 la inmediata inscripción del recurrente en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, así como el cumplimiento de lo establecido en su fundamento 39 en su etapa de ejecución de sentencia. Posteriormente, mediante resolución de aclaración de oficio, de fecha 14 de septiembre de 2010, se precisó el fundamento 39 de la sentencia en mención.

 

Fase de ejecución de sentencia

 

3.      A fojas 289, obra la carta notarial que, con fecha 27 de septiembre de 2010, el demandante remitió al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, comunicándole su decisión de acogerse al beneficio de la reincorporación establecido en la Ley N.º 27803, de conformidad con el fundamento 39 de la sentencia en referencia; pedido que fue reiterado mediante carta notarial de fecha 15 de octubre de 2010, obrante a fojas 293.

 

4.      Con fecha 13 de octubre de 2010, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Carta N.º 3946-2010-MTPE/2-CCC, dio respuesta a la solicitud cursada por el recurrente, afirmando que, en la medida en que la etapa de ejecución de sentencia aún no se había iniciado, no era posible por el momento proceder con la ejecución de su pedido de reincorporación laboral.

 

5.      Es así como, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, que obra a fojas 296, el recurrente solicitó al juez de ejecución el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, tal como era requerido por la entidad emplazada, ordenándole a ésta que lo incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, lo reincorpore en su centro laboral en el cargo, puesto y remuneración de Oficinista III (servidor auxiliar “B”) o su homólogo; y se disponga el pago de los aportes pensionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 13º de la Ley N.º 27803.

 

6.      En ese contexto, con fecha 15 de noviembre de 2010, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima emitió la Resolución N.º 3, obrante a fojas 272, a través de la cual decidió requerir a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803 para que, en el plazo máximo de dos días a partir de la notificación, cumpla con inscribir al demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, advirtiéndole que, de no cumplir con este mandato, serían de aplicación las multas correspondientes.

 

7.      Mediante Resolución Ministerial N.º 002-2011-TR, de fecha 4 de enero de 2011, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo dispuso la inclusión de don Miguel Armando Cadillo Palomino en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en cumplimiento de la sentencia expedida por este Tribunal y del requerimiento efectuado por el juez de ejecución; decisión que fue puesta en conocimiento de este último mediante escrito de fecha 7 de enero de 2011.

 

8.      Posteriormente a ello, con fecha 17 de enero de 2011, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima emitió la Resolución N.º 4, que obra a fojas 308, declarando que el demandado había cumplido con la sentencia en el extremo de incluir al demandante en el correspondiente Registro, pero que el pedido de reincorporación laboral era improcedente, estableciendo que era obligación del demandado “determinar el cumplimiento por parte del demandante de comunicar su opción de beneficio en el plazo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional”.

 

9.      Por último, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2011, y su ampliatoria de fecha 2 de marzo del mismo año, el recurrente interpone recurso de apelación por salto contra la Resolución N.º 4, expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Sobre el derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales

 

1.      De conformidad con el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.

 

2.      Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no sólo no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios –bien porque estos han sido agotados; bien porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos– sino también que el contenido de las mismas no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso [STC N.º 04587-2004-AA/TC, fj. 38].

 

3.      En el ámbito de los procesos constitucionales, este derecho encuentra una configuración expresa en el artículo 22º, primer párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que la sentencia que cause ejecutoria al interior de estos procesos “se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”.

 

4.      La ejecución de las sentencias en sus propios términos, ha dicho este Tribunal en la STC N.º 01939-2011-PA/TC, constituye una garantía a favor de las partes procesales “tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya finalizado y clausurado por la firmeza, así como modificar el derecho reconocido por sentencia firme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado (Carballo Piñeiro, Laura: Ejecución de condenas de dar (tratamiento procesal adaptado a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), Barcelona, Bosch, 2001, p. 30). En ese mismo sentido, ha reconocido que:

 

[no] resulta admisible que los contenidos de una resolución estimatoria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse [STC N.º 01102-2000-AA/TC].

 

5.      Así pues, con la finalidad de garantizar la eficacia de este derecho en el contexto de los procesos constitucionales, este Tribunal, en la STC N.º 0004-2009-PA/TC, publicada el 15 de noviembre de 2010, ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado, frente a supuestos de inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.

 

§2. Análisis de la controversia

 

6.      De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia, se ha desvirtuado lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo que culminó con la expedición de la STC N.º 02317-2010-PA/TC.

 

7.      Conviene, pues, recordar que la referida sentencia expedida por este Tribunal, de fecha 13 de septiembre de 2010, resolvió lo siguiente:

 

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, al debido proceso y a la no discriminación por motivo de discapacidad física.

2. ORDENAR a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803 la inmediata inscripción de don Miguel Armando Cadillo Palomino en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

3. DISPONER que la entidad demandada habrá de observar lo establecido en el fundamento 39 supra, en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Cabe indicar que en el fundamento 39 de la sentencia, el Tribunal Constitucional determinó que, en la medida en que el plazo legal de los cinco (5) días hábiles a que hace referencia el artículo 2º de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR había transcurrido en exceso, debía entenderse, a efectos de una correcta ejecución de lo decidido, que dicho plazo empezaba a computarse a partir de la fecha de notificación de la propia sentencia a la parte demandante, momento a partir del cual ésta podría optar por el beneficio legal correspondiente.

 

8.      No obstante ello, de la resolución cuestionada se puede advertir que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima interpreta que, como quiera que la pretensión del demandante en el extremo referido a su inmediata reincorporación al cargo de Oficinista III, Servidor Auxiliar B, no fue amparada por la sentencia del Tribunal Constitucional,  tal pedido resulta improcedente en vía de ejecución, siendo en todo caso obligación del demandado “atender administrativamente al demandante en todo lo demás que corresponda de acuerdo a los alcances de la legislación aplicable”; agregando, por otro lado, que será de cargo del demandante presentar administrativamente al demandado los cargos de notificación de la sentencia para demostrar que su opción ha sido ejercida dentro del plazo dispuesto por el propio Tribunal.

 

9.      Como se puede apreciar, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima estima que la única orden emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional es la referida a la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, mas no el ejercicio de la opción a que dicha inscripción debería dar lugar. Semejante interpretación, desde luego, no sólo desconoce lo que este Tribunal dispuso expresamente en su sentencia, sino que también vacía de todo contenido práctico la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional.

 

10.  En efecto, si bien el Tribunal en el fundamento 38 de la STC N.º 02317-2010-PA/TC declaró que “la pretensión del demandante en este extremo [reincorporación inmediata en su puesto de trabajo] no resulta amparable”, entendió también que correspondía al demandante “optar en la vía administrativa por el beneficio legal que estime conveniente”, oportunidad para la cual habilitó un plazo excepcional en el fundamento 39 de la sentencia, a la que se remite el punto resolutivo N.º 3 del fallo. De modo que, habiendo dispuesto este Tribunal que el demandado debe cumplir lo dispuesto en dicho punto resolutivo, tal mandato sí es susceptible de ser actuado en vía de ejecución.

 

11.  Pero, por otro lado, es evidente también que la decisión del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, consistente en rechazar en vía de ejecución el pedido de reincorporación que le fuera solicitado, termina desnaturalizando la decisión reparadora expedida por este Tribunal. Esto es así porque, si en el punto resolutivo N.º 2 de la sentencia en referencia se ordenó a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803 la inmediata inscripción del actor en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, dicho mandato se expidió no con la finalidad de que el recurrente obtenga un reconocimiento administrativo carente de todo efecto práctico, sino con el objeto preciso de que, una vez inscrito en el Registro, el demandante pueda optar por cualquiera de los beneficios a que legalmente tenía derecho. No por otra razón, ciertamente, este Tribunal dispuso un plazo excepcional, en el fundamento 39 de esta misma sentencia, para el ejercicio de la referida opción.

 

12.  En suma, habiéndose verificado que la entidad demandada no ha ejecutado la sentencia del Tribunal Constitucional en sus propios términos, y que el juez de ejecución ha interpretado erróneamente los alcances de la misma corresponde estimar el recurso de apelación por salto interpuesto por el actor, a fin de efectivizar, en etapa de ejecución, la sentencia firme recaída en el Exp. N.º 02317-2010-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto presentado por la parte demandante; y en consecuencia,

 

2.      Declarar NULA la Resolución N.º 4, de fecha 17 de enero de 2011 (fojas 308), emitida en etapa de ejecución de sentencia por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima.

 

3.      Ordenar al Cuarto Juzgado Constitucional de Lima que cumpla con emitir una nueva resolución, ordenando a la demandada dar cumplimiento en sus propios términos a la sentencia recaída en el Exp. N.º 02317-2010-AA/TC, teniendo como base lo acotado en los fundamentos 6 al 12 de la presente sentencia; y que en caso de resistencia aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ