EXP. N.° 02360-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA SALOMÉ

PALOMINO DE PEÑA

A FAVOR DE

PERCY ANTONIO

JHONSON PALOMINO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Salomé Palominio de Peña contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 8 de marzo de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de junio de 2011, doña María Salomé Palomino de Peña interpone demanda de amparo a favor de su hijo, Percy Antonio Jhonson Palomino, contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Calderón Castillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y a la libertad individual, y solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de abril de 2011 y la nulidad de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010.

 

2.        Que la recurrente refiere que por sentencia de fecha 2 de febrero de 2007 la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de 14 años; y que esta sentencia fue confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. También manifiesta que con fecha 7 de abril de 2010 se presentó demanda de revisión de sentencia, presentando como nueva prueba el certificado emitido por la Discamec en el que se señala que su hijo no ha sido ni es propietario de ninguna arma de fuego, con lo que quedaba desvirtuada la afirmación de la menor de que el favorecido la amenazó con un arma de fuego para perpetrar el delito. Expresa que también se presentó copia de la sentencia de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la que se absolvió al favorecido del delito contra el patrimonio, robo agravado. Agrega que la denuncia por robo agravado fue presentada por la madre de la agraviada, con lo que se acredita la intención de que su hijo sea condenado, y que también durante la tramitación de la revisión de demanda, con fecha 8 de noviembre de 2010, se solicitó la suspensión de la ejecución de la  sentencia, pedido que no obtuvo respuesta, desnaturalizándose el proceso.

 

3.        Que la recurrente alega que con fecha 16 de diciembre de 2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundada la demanda de revisión de sentencia (N.º 52-2010), tras considerar que si bien el favorecido no se encontraba registrado como propietario de ninguna arma de fuego, ello no significaba que no poseyera una, añadiendo que la sentencia absolutoria presentada no guardaba relación con los hechos materia de la condena. La recurrente manifiesta que al no encontrarse conforme con esta resolución solicitó su nulidad, pedido que fue declarado improcedente con fecha 5 de abril de 2011.

 

4.        Que de los fundamentos de la demanda, este Colegiado aprecia que la recurrente pretende que se realice una revaloración de las nuevas pruebas en las que se sustentó la demanda de revisión de sentencia. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria cuya revisión no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.        Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen del certificado de la Discamec y de la sentencia absolutoria por el delito contra el patrimonio, robo agravado; “pruebas nuevas” que –a criterio del favorecido- desvirtuaban la condena que se le impuso y que son analizadas en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia de revisión de fecha 16 de diciembre 2010, para declararla infundada (fojas 44, 45).

 

6.        Que la alegada desnaturalización del proceso porque no se dio respuesta a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia contra don Percy Antonio Jhonson Palomino constituye una incidencia de carácter procesal que debe ser resuelta en el propio proceso, como ha sucedido en el caso de autos, conforme se aprecia en el considerando quinto de la resolución de fecha 5 de abril del 2011, a fojas 61.  

 

7.        Que por consiguiente, y no apreciándose que los hechos reclamados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVARES MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ