EXP. N.° 02370-2012-PA/TC

LIMA

FRANCISCO FLORES

OLIVA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Flores Oliva  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 443, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2010 el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución 97272-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 6 de octubre de 2006, y de la Resolución 3235-2007-ONP/DC/DL 19990, del 13 de abril de 2007, pues la primera declara caduca la pensión de invalidez de la cual venía gozando mediante la Resolución 87121-2004-ONP/DC/DL 19990, del 22 de noviembre de 2004, y la segunda declara infundado su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que restituya su pensión de invalidez, más las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la enfermedad que determinó el otorgamiento de la pensión de invalidez nunca existió, y que el certificado médico del año 2009 amerita una nueva solicitud de pensión; agrega que en todo caso si el demandante puede probar que padece de una enfermedad, la vía constitucional no es la idónea, por lo que  debe declararse la improcedencia de su pretensión.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2011, declara fundada la demanda por considerar que la declaratoria de caducidad implica la declaración de nulidad de acto administrativo, la que se produjo cuando el derecho de la emplazada para emitir tal declaración ya había prescrito.

 

La Sala competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que hay contradicción entre los documentos presentados, y que el proceso constitucional no cuenta con etapa probatoria, en virtud de lo cual deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.  

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Siendo que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§ Delimitación del petitorio 

 

3.      La pretensión tiene por objeto restituir la pensión de invalidez, a cuyo efecto se cuestiona la resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión; sin embargo se advierte que la emplazada mediante Resolución 86979-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 126), del 5 de octubre de 2010, le deniega la pensión de invalidez al actor, argumentando que pese a encontrarse incapacitado no reúne las aportaciones de ley. Por tanto corresponde efectuar la evaluación de la pretensión, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      Según el artículo 33.a del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

5.      Asimismo el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

6.      De la Resolución 87121-2004-ONP/DC/DL 19990, del 22 de noviembre de 2004 (fojas 299), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva sobre la base del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 14 de julio de 2004, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades Permanentes, la cual determinó que se encontraba incapacitado para el trabajo, y que atendiendo a lo solicitado en vía de apelación, se habían efectuado las verificaciones pertinentes de las que se podía apreciar que: “[…]de la Liquidación por Compensación por Tiempo de Servicios de folios 58,59, el recurrente acredita un total de 17 años y 09 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones”. Este documento también fue tomado en cuenta para el cálculo del monto de su pensión (ff. 316, 317 y 304). 

 

7.      Consta de la Resolución 97272-2006-ONP/DC/DL 19990, del 6 de diciembre de 2006 (fojas 267), que se declaró la caducidad de la pensión de invalidez del demandante con base en que: “de  acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de folios 88, se ha comprobado que (…) presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión”.

 

8.      En su recurso de reconsideración (f. 260) que fue denegado y calificado de recurso de apelación (f. 241), el demandante solicita que se le practique un nuevo examen médico. Posteriormente (f. 166) presenta un certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, en el que se deja constancia de que padece de secuelas de infarto cerebral y alucinosis orgánica que le generan un menoscabo global del 70% (f. 155), documento que es ratificado por esta entidad a solicitud de la demandada (ff. 153 y 154).

 

9.      En este contexto hay que tener en cuenta que el certificado médico que fundamentó el otorgamiento de la pensión hace constar que el actor padece de hipertensión arterial grado 3; resalta que había sufrido un accidente cerebrovascular (ACV) con secuela de impedimento para trabajar, y califica la enfermedad  de crónica e irreversible (f. 366), y que el certificado médico que obra a fojas 287, en el que se sustenta la declaración de caducidad, se refiere a la misma enfermedad; es decir, al accidente cerebrovascular (ACV) indicando que tiene una secuela que representa el 15% de incapacidad, calificándola de incapacidad permanente parcial.

 

10.  Consta de la Resolución 86979-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 126) que mediante el  Certificado Médico de Invalidez 019, de fecha 4 de febrero de 2009, la ONP ratifica el reconocimiento del estado de salud del actor y le deniega la pensión de invalidez por no haber acreditado los años de aportes requeridos. Al respecto, pese a que dicha resolución no fue cuestionada por el demandante, en virtud del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, se analizará si la nueva verificación de los aportes del actor, que aparece a fojas 135, contradice válidamente los aportes reconocidos primigeniamente.

 

11.  Conviene recordar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

12.  En el expediente administrativo 00200180804 obran en copia fedateada los siguientes documentos: certificados de cese y de trabajo expedidos por el exempleador PETROMAR S.A.(ff. 320 a 322, y 355), en los que se indica que el actor laboró del 28 de octubre de 1974 al 30 de junio de 1992; asimismo, corren la liquidación por compensación por tiempo de servicios (ff. 316 a 319) y las boletas de pago de remuneraciones (ff. 327 a 335), documentos con los que se corrobora dicho período.

 

13.  En consecuencia teniendo en cuenta que con los documentos reseñados se ha acreditado un total de 17 años, 8 meses y 2 días de aportaciones,  al demandante le corresponde gozar de la pensión de invalidez establecida por el literal a del artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

14.  Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246  del Código Civil.

 

15.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 86979-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena a la ONP que otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde, con el abono de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN