EXP. N.° 02371-2012-PA/TC

LIMA

RICARDO  RODRÍGUEZ 

FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Rodríguez  Flores contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 472, su fecha 7 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la nulidad de las Resoluciones 9002-2004-GO/ONP y 34858-2004-ONP/DC/DL19990, de fechas 10 de agosto de 2004 y 18 de mayo de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de aportes. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales que le corresponden.

 

2.      Que de la cuestionada resolución (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 5), se advierte que al demandante no se le otorgó la pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, por no acreditar aportaciones.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que obra en autos copia legalizada del certificado de trabajo suscrito por el Ex Administrador General de la Negociación Agrícola “San Martín de Curban S.A.”, el que consigna que el demandante laboró desde el 1961 hasta 1967 (f. 6); copia fedateada del certificado de trabajo de Sociedad Mercantil del Norte S.A., del que se desprende que laboró desde el 14 de febrero de 1951 hasta el 15 de agosto de 1958 (f. 414); copia fedateada del certificado de trabajo de “Negociación Agrícola San Martín de Curban S.A.”, del que se advierte que laboró como trabajador eventual del 20 de setiembre de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1969 (f. 415), información que contradice el documento precitado correspondiente al mismo ex empleador. Dichos documentos, por no estar sustentados con documentación idónea adicional, como son las boletas de pago, libro de planillas, liquidación por tiempo de servicios, etc. no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas.

 

5.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

                                  

                                                                                                                       CPD