EXP. N.° 02372-2012-PA/TC

AREQUIPA

NICOLÁS  SMITH HANCCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Smith Hancco contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 285, su fecha 20 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 7 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3475-2007-ONP/DC/DL 18846, del 4 de julio de 2007; y que en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790, concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo solicita el pago de  las pensiones devengadas.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, expresando que no se encuentra acreditado el nexo causal entre la enfermedad de hipoacusia y las labores que realizó el demandante.      

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de agosto de 2011, declara infundada la demanda por estimar que si bien el actor adolece de hipoacusia  bilateral, no está probada  la existencia del nexo de causalidad  entre el trabajo y la enfermedad que padece, ni que la hipoacusia sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral debido a que desde el cese hasta el diagnóstico de la enfermedad han transcurrido más de cinco años.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

 Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios para la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

5.      De ahí que tal como lo ha precisado este Tribunal en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 27) para establecer si la hipoacusia es una enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello, se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

6.      De la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Sociedad Minera Cerro Verde S.A. (f. 3), se advierte que el actor se desempeñó como técnico III de mantenimiento, llantas y lubricantes mantenimiento mina desde el 1 de abril de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1997.

 

7.      De otro lado, el actor presenta un Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora  de  Incapacidad del Hospital Goyeneche, de fecha 8 de junio de 2007, (f. 4), en el cual se deja constancia de que padece de “hipoacusia N-S bilateral, lumbago y gonartrosis” que le ocasionan un menoscabo global de 57.5%.

 

8.      Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, lumbago y gonartrosis que padece el demandante se encuentran debidamente acreditadas, de conformidad con lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe reiterarse que a partir del cargo desempeñado por el demandante no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las enfermedades que padece el accionante le fueron diagnosticadas el 8 de junio de  2007, luego de más de 9 años de producido su cese.

 

9.      Siendo así, aun cuando el demandante adolece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

10.  Respecto a las enfermedades de lumbago y gonartrosis, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846,  no las catalogaba como enfermedades profesionales y que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA han incluido en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro las actividades de riesgo comprendidas en el anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

11.  En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN