EXP. N.° 02377-2012-PA/TC

LIMA

HUMBERTO CRISTÓBAL

BORJA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Cristóbal Borja contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 11 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 42-2006-ONP/DC/DL 18846 que le deniega la pensión y la Resolución 4421-2006-ONP/GO/DL 18846, que declara infundada su apelación, violando así sus derechos constitucionales a la pensión y al debido proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la pensión vitalicia dispuesta en el Decreto Ley 18846, puesto que a la fecha de su cese como trabajador obrero, dicha norma no se encontraba vigente, siendo que además no ha demostrado haber estado expuesto a trabajo de riesgo.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2011, declara fundada la demanda por estimar que habiéndose acreditado la enfermedad del demandante y que este ha laborado como empleado, toda vez que de acuerdo a la STC 2513-2007-AA, no se pierde el derecho a la pensión vitalicia por laborar como obrero y posteriormente como empleado, corresponde el otorgamiento de la pensión vitalicia dispuesta en la norma que sustituyó al Decreto Ley 18846, es decir, la Ley 26790.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada declara infundada la demanda, por considerar que el Decreto Ley 18846 entró en vigor cuando el demandante ya no trabajaba como obrero, sino como empleado.

 

Por recurso de agravio constitucional el accionante indica que la resolución lo agravia por cuanto en el considerando cuarto afirma que no le alcanzan las reglas establecidas en la STC 2513-2007-PA/TC, que unificó los precedentes vinculantes  de las STC 10063-2006-PA; 6612-2005-PA; 10087-2005-PA y 00061-2008-PA, pues no se pierde el derecho a la pensión vitalicia por trabajar como obrero y posteriormente como empleado.

 

FUNDAMENTOS  

 

1.    Delimitación del petitorio

 

1.1 El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 42-2006-ONP/DC/DL 18846 y 4421-2006-ONP/GO/DL 18846, la primera que le deniega la pensión de invalidez, y la otra que declara infundada su recurso de apelación; violando sus derechos constitucionales a la pensión y al debido proceso, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con abono de los devengados correspondientes e intereses legales.

 

1.2 El demandante no indica ni fundamenta cómo las resoluciones cuestionadas afectan su derecho constitucional al debido proceso, ni de las mismas se puede apreciar tal afectación; tampoco en su recurso de agravio constitucional incide en ello, que por lo demás no ha sido objeto de pronunciamiento en las instancias inferiores, por lo que no resulta pertinente que sea materia de análisis por este Colegiado.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión consagrado en los artículos 10 y 11 de la Constitución Política

 

2.1    Procedencia de la demanda

 

2.1.1 En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.1.2 El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

3.1.1. Refiere que prestó servicios para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., del 19 de octubre de 1965 al 10 de diciembre de 2001, como operario, kardista, despachador, oficinista y bodeguero en la Unidad de Producción de la Oroya expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad propios de la actividad, por más de 36 años bajo el amparo del SCTR regulado por el Decreto Ley 18846, por lo que le corresponde gozar de la pensión que en dicha norma se estipula pues padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

3.1.2. Señala que solicitó a  la emplazada que se le practiquen los exámenes médicos correspondientes y que ante su omisión, se sometió a un examen ante la Comisión Médica Evaluadora D.L. 18846 del Hospital Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud, el mismo que expide el correspondiente certificado que acredita su enfermedad profesional con 60% de incapacidad parcial permanente e irreversible (f.6).

 

3.1.3.Manifiesta que la STC 10063-2006-AA señala que el SATEP protegía a todos los trabajadores obreros estables o eventuales no comprendidos en el Decreto Ley 11377, debido a que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumió exclusivamente su cobertura; que sin embargo, no por ello los trabajadores empleados se han encontrado desprotegidos por el acaecimiento de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales; por ello, arguye que no se pierde el derecho  a pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado como obrero en el mismo centro de trabajo “y durante la vigencia del Decreto Ley 18846” (sic) toda vez que el trabajo como empleado no menoscaba el riesgo a que estuvo expuesto como obrero.

 

4.1  Argumentos de la demandada

 

4.1.1 La emplazada contesta la demanda alegando que no ha violado ningún derecho fundamental del actor, por cuanto no le corresponde el otorgamiento de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846, puesto que a la fecha de su cese como trabajador obrero, dicha norma no se encontraba vigente, siendo que además no ha demostrado haber estado expuesto a trabajo de riesgo.

 

5.1 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.1.1. Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC que para el otorgamiento de una pensión vitalicia se deberá acreditar la enfermedad profesional únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 

 

5.1.2. Asimismo en la sentencia precitada se ha establecido, respecto al ámbito de protección del Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR, que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero (fundamento 11).

 

5.1.3. Del Dictamen de Comisión Médica 994 (f. 6), del 5 de enero de 2006, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud, se advierte que el accionante padece de neumoconiosis con un 60 % de menoscabo.

 

5.1.4. De las resoluciones impugnadas (ff. 7 y 8) se desprende que la entidad previsional le denegó al actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional por haber laborado como obrero desde el 19 de octubre de 1965 hasta el 31 de enero de 1967 y como empleado desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 10 de diciembre de 2001, asimismo se estableció que a la entrada en vigor del Decreto Ley 18846, esto es, el 28 de abril de 1971, el actor no se encontraba bajo sus  alcances, pues en aquel entonces ya tenía la condición de empleado.

 

5.1.5.  Como se ha señalado en el fundamento 5.1.2, el derecho a la pensión de invalidez no se pierde por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley  18846. En el caso de autos se cumple con el requisito de haber  laborado en el mismo centro de trabajo, mas no con el segundo requisito, cual es haberlo hecho como obrero durante la vigencia del Decreto Ley 18846, pues de acuerdo con el certificado de trabajo  de fojas 115, expedido por su exempleadora ElectroAndes S.A. (antes Empresa Minera del Centro del Perú S.A.), el actor laboró como obrero del 19 de octubre de 1965 al 31 de enero de 1967; es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley 18846, que fuera promulgado el 28 de abril de 1971, cuando el actor ya tenía la condición de empleado. En consecuencia por no haberse encontrado el actor comprendido en los alcances del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la demanda debe ser desestimada. 

 

       Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pensión del actor, reconocido en los artículos 10 y 11 de la Constitución. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN