EXP. N.° 02378-2012-PA/TC

ICA

JESSICA PAOLA

HUASASQUICHE LOYOLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Paola Huasasquiche Loyola contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Provincia de Chicha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 738, su fecha 22 de marzo de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora, representada por su Alcalde don Juan Alberto Ventura Casas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se la reponga en un cargo compatible con el que venía desempeñando, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 3 de enero de 2011, desempeñando el cargo de Auxiliar del Área de Contabilidad y como Jefe del Área de Abastecimiento, a través de contratos de locación de servicios, y que, habiendo laborado por más de 3 años ininterrumpidos en forma personal, permanente y en condiciones de dependencia, mediante Resolución de Alcaldía N.º 074-2010-A/MDTM, de fecha 18 de enero de 2010, fue contratada como trabajadora permanente, encontrándose amparada por el artículo 1º de la Ley N.º 24041 en concordancia con lo establecido en el Decreto Legislativo N.º 276, aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; y que pese a ello fue despedida sin expresión de causa.

 

2.        Que el Alcalde la Municipalidad emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público es el proceso contencioso-administrativo.

 

3.        Que el Juzgado Civil de Chincha, con fecha 19 de mayo de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 30 de noviembre de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que la recurrente fue despedida de su centro de trabajo sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o de su desempeño laboral que justificara el despido. La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la vía igualmente satisfactoria para ventilar las pretensiones de reposiciones por despidos producidos bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276 es la contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972 establece que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”; en consecuencia, atendiendo a lo expresado por la propia recurrente, y a lo consignado en las Resoluciones de Alcaldía N.ºs 074-2010-A/MDTM, 005-2007-A-MDTM, 005-2008-A-MDTM, 005-2009-A-MDTM, 005-20010-A-MDTM y 1729-2010-A-MDTM (fojas 2, 19, 22, 25, 28 y 29), la demandante habría desempeñado labores administrativas, y por ello ostentaría un cargo regido por el Decreto Legislativo N.º 276.

 

6.      Que, asimismo, de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante, que cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese, no procede porque existe una vía procedimental específica, como es el proceso contencioso administrativo, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

7.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MVM