EXP. N.° 02380-2012-PA/TC

LIMA NORTE

RICARDINA ROMÁN 

MONDRAGÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ricardina Román Mondragón contra la resolución expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 149, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando su reposición en su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que inicialmente trabajó para la emplazada bajo la modalidad de servicios personales, desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1858-2010-A/MC se le reconoció como trabajadora obrera con contrato de trabajo a plazo indeterminado; que sin embargo, la entidad demandada, desconociendo sus derechos adquiridos, con fecha 1 de abril de 2011 le impidió ingresar a su centro de labores, argumentando que se había declarado la nulidad de oficio de la referida resolución.

 

La procuradora pública de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que la demandante ha prestado servicios inicialmente bajo el régimen de contratos de locación de servicios y, posteriormente, bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios, regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057, cuyo plazo de vigencia venció el 31 de diciembre de 2010; precisando que el nombramiento de la actora se realizó de manera irregular, por lo que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0640-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, se dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 1858-2010-A/MC.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 13 de julio de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 8 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el acto lesivo de los derechos alegados por la recurrente lo constituye la Resolución de Alcaldía N.º 0640-2011-MDC, la cual guarda relación con derechos de la demandante reconocidos anteriormente por la Municipalidad emplazada, por lo que, dada la naturaleza jurídica de dicho acto administrativo, éste debe cuestionarse en la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 148.º de la Constitución del Estado, que establece que las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa; debiendo también tenerse en cuenta el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, pues de lo actuado se advierte la existencia de hechos controvertidos, siendo de aplicación el inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

 La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto la demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.     Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la actora ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 42 a 61, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en la prórroga del último contrato celebrado por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 61).

 

Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, la demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido en mérito de la Resolución de Alcaldía N.º 0640-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, obrante a fojas 27. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.    Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido ─como ya se ha señalado supra─ en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.    De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.    Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1858-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció a la actora la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0640-2011-MDC, por lo que carece de eficacia jurídica.

 

8.    Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7.º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN