EXP. N.° 02393-2012-PHC/TC

AREQUIPA

ARSENIO ORESTES

TAPIA DÍAZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arsenio Orestes Tapia Díaz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 257, su fecha 7 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2012 don Arsenio Orestes Tapia Díaz interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado Penal Liquidador de Arequipa, don José Luis Vilca Conde, y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Gómez Baca, Lazo de la Vega Velarde y Yucra Quispe. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y al principio de resocialización de la pena.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de marzo de 2011, que declaró improcedente su solicitud de liberación condicional (Expediente N.º 68-2011-44-0401-JR-PE-01), y la nulidad de la resolución de fecha 18 de abril de 2011, por la que se confirmó la declaración de improcedencia de su solicitud de liberación condicional, y en consecuencia que se dicte nueva resolución favorable a la  misma. El accionante refiere que en las cuestionadas resoluciones no se ha tomado en cuenta las diversas evaluaciones e informes favorables por parte del Órgano Técnico de Tratamiento y el Consejo Técnico Penitenciario, pues en los diez años que lleva preso por el delito de tráfico ilícito de drogas ha trabajado, estudiado y cumplido con todas las disposiciones del penal por lo que fue calificado como interno primario de un índice de proclividad delictógena mínima. Asimismo refiere que los emplazados no se han pronunciado sobre un extremo de su solicitud de liberación condicional en la que solicita que se le aplique el primer párrafo del artículo 4º de la Ley N.º 26320, que sí concede beneficios penitenciarios para los condenados por el artículo 296º del Código Penal, como es su caso, y que no se le aplique el último párrafo del precitado artículo que prohíbe la concesión de beneficios a los condenados por los artículos 296ºA, 296ºB, 296ºC y 297º del Código Penal.

 

A fojas 82 obra la declaración de don José Luis Yucra Quispe, quien manifiesta que al resolver una solicitud de liberación condicional se hace una calificación de procedencia; es decir, si está o no permitida por la norma, y otra de fundabilidad; es decir, si están o no acreditados los fundamentos de hecho que sustentan dicha petición. Agrega que el presente caso la decisión de la sala superior de confirmar la resolución de fecha 7 de marzo de 2011 se encuentra debidamente motivada, pues el recurrente fue condenado en aplicación de los artículos 296º y 297º, inciso 7 del Código Penal, y el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley N.º 26320 restringe la concesión de beneficios penitenciarios a los condenados por el artículo 297º del Código Penal. Por lo que al ser improcedente la petición de liberación condicional ya no era necesario realizar un análisis de fundabilidad de la misma.

 

El Procurador Público titular que ejerce la defensa jurídica del Estado - Poder Judicial al contestar la demanda señala que los beneficios penitenciarios no constituyen derechos y que la justicia constitucional no puede resolver asuntos que sólo competen a la justicia ordinaria.

 

El Quinto Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 26 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que la restricción de beneficios penitenciarios establecida en la Ley N.º 26320 no constituye un acto arbitrario del legislador, sino que ha tenido en cuenta la naturaleza y gravedad del delito, añadiendo que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar que se declaró improcedente la solicitud del recurrente conforme al artículo 4º de la Ley N.º 26320.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que declare nulas las resoluciones de fecha 7 de marzo de 2011, expedida por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de liberación condicional presentada por don Arsenio Orestes Tapia Díaz, y la de fecha 18 de abril del 2011, expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que a su vez confirmó la improcedencia de su solicitud. Asimismo se solicita que se dicte una nueva resolución favorable. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y al principio de resocialización de la pena.

 

2.        La Constitución Política del Perú prescribe en su artículo 139°, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

3.        El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no crean derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.        El artículo 53° del Código de Ejecución Penal preceptúa que: “La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención”. Por tanto, el beneficio penitenciario de liberación condicional, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto al interno, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponde su reincorporación a la sociedad.

 

5.        Sin embargo, este beneficio penitenciario no es de aplicación a los condenados por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, previsto en el artículo 297º, entre otros, del Código Penal, conforme se aprecia del tercer párrafo del artículo 53º del Código de Ejecución Penal, concordante con el artículo 4º de la Ley N.° 26320, que dispone el otorgamiento de diversos beneficios penitenciarios, entre ellos, el de liberación condicional a sentenciados por las diversas modalidades del delito de tráfico ilícito de drogas, excluyendo del mismo, entre otras, la figura agravada contemplada en el artículo 297º del Código Penal.

 

6.        En el caso de autos, mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004 expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se condenó al recurrente y otros como autor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas conforme a los artículos 296º y 297º, inciso 7 del Código Penal, y como autor del delito contra la seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de arma de fuego (fojas 109). Esta condena fue confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 25 de julio de 2005 (fojas 111).

 

7.        En el considerando quinto de la resolución de fecha 7 de marzo del 2011, a fojas 114 de autos, se establece que conforme al tercer párrafo del artículo 4º de la Ley N.º 26320, no es procedente la concesión del beneficio penitenciario a don Arsenio Orestes Tapia Díaz en aplicación de la disposición contenida en el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley N.º 26320, al haber sido condenado en aplicación del artículo 297º del Código Penal. La misma razón por la que la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con fecha 18 de abril de 2011, a fojas 117, confirmó la improcedencia de la solicitud de liberación condicional.  De lo anterior se colige que las resoluciones cuestionadas cumplen con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, pues expresan en sus considerandos una suficiente justificación de la improcedencia de la pretensión del recurrente. Por consiguiente es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y al principio de resocialización de la pena.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ