EXP. N.° 02394-2012-AA/TC

LIMA NORTE

SERVICIO NACIONAL DE

ADIESTRAMIENTO EN

TRABAJO INDUSTRIAL

SENATI

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (Senati) contra la resolución expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 287, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Noveno Juzgado Constitucional de Lima, don Juan Fidel Torres Tasso, con conocimiento de don Julio César Zegarra Mayo, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 9, de fecha 7 de diciembre del 2010, que declaró fundada en parte la demanda de amparo que ordenó la reposición del demandante Julio César Zegarra Mayo, la cual no constituye cosa juzgada por contravenir los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional establecidos en las SSTC 0206-2005-PA/TC y 03052-2009-PA/TC, de los cuales se ha  apartado el demandado. Refiere que el vínculo laboral existente entre el Senati y don Julio César Zegarra Mayo se extinguió de común acuerdo a través de un convenio de extinción de la relación laboral por mutuo disenso, en el cual se le otorgaba al trabajador, de manera graciosa, una cantidad de dinero por parte de Senati. Arguye que el trabajador, después de haber hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales y la suma graciosa, y a pesar de haberse extinguido su vínculo laboral, interpuso demanda de amparo solicitando su reposición, con el argumento de haber sufrido un despido fraudulento, demanda que fue estimada por el juez demandado contraviniendo los precedentes vinculantes antes mencionados y vulnerando su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 16 de setiembre del 2011 el Primer Juzgado Especializado Civil de Lima Norte declara improcedente la demanda invocando el artículo 4 del Código Procesal Constitucional por considerar que el recurrente ha consentido la sentencia que ahora impugna al no haber interpuesto oportunamente el medio impugnatorio de apelación, no habiendo agotado legalmente los mecanismos impugnatorios que franquea la norma procesal constitucional para su revisión por la instancia subsiguiente. A su turno la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que este Tribunal ha venido señalando que la procedencia del amparo contra amparo es de naturaleza sumamente excepcional y que se encuentra limitada a una serie de supuestos precisados en la STC N.º 4853-2004-AA/TC y complementados por la STC N.º 3908-2007-AA/TC, y posteriores ejecutorias aplicables al caso; a saber:  “a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como en beneficio del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) Procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional, i) procede incluso, cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia”.

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando “se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario [o constitucional], siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). A este respecto, también ha puntualizado que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la Resolución N.° 9 (f. 136), de fecha 19 de enero del 2011, expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por don Julio César Zegarra Mayo contra  el Senati, mediante la cual se dispuso la reposición de don Julio César Zegarra Mayo a su centro de trabajo. Dicha resolución fue apelada por el recurrente; sin embargo, mediante Resolución N.° 10, de fecha 16 de marzo del 2011, este medio impugnatorio fue declarado improcedente por haberse promovido de forma extemporánea (f.133), con lo cual quedó consentida la resolución impugnada, por lo que  el recurso de apelación se habría constituido –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente; esto es,  “declarar la nulidad de la Resolución N.° 9, de fecha 19 de enero del 2011 que declaró fundada en parte la demanda de amparo en su contra”. Sin embargo, el recurrente no interpuso el recurso de apelación en el plazo previsto dejando consentir la decisión Judicial. En consecuencia, la demanda resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia“(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN