EXP. N.° 02400-2012-PA/TC

LIMA

LEONARDO FÉLIX

MACHACA GONZALES

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Félix Machaca Gonzales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente de la comunidad campesina Santa Rosa de Manchay, solicitando que se declare la nulidad de la carta notarial de fecha 22 de julio de 2009, por considerar que vulnera sus derechos de asociación, de igualdad ante la ley y al debido proceso. Refiere que la carta notarial cuestionada pretende materializar el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de fecha 26 de abril de 2009, que da por agotada la vía administrativa, a pesar de que no ha sido objeto de un debido proceso y no se le ha hecho conocer con antelación los cargos que se le imputan.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión demandada debe ser resuelta a través de un proceso ordinario, porque la Comunidad emplazada es una persona jurídica privada.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que en el presente caso, los hechos alegados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues del tenor de la carta notarial cuestionada se aprecia que ésta tiene por finalidad comunicarle al demandante los cargos que se le imputan como expresidente de la comunidad campesina citada y que se le está iniciando un procedimiento administrativo, es decir, que no tiene incidencia en su derecho de asociación, pues ninguna sanción se le está imponiendo; por el contrario, la carta cuestionada es conforme a la garantías del debido proceso, ya que a través de ella se le comunica al demandante los cargos que se le imputan para que pueda ejercer su derecho de defensa en forma plena.

 

De otra parte, cabe destacar que en la demanda no existe argumento que explique las razones por las cuales la carta notarial cuestionada estaría afectando el derecho a la igualdad ante la ley. Al respecto, conviene recordar que el derecho a la igualdad constituye una limitación a la actuación del legislador y garantiza que una norma tiene que ser aplicada por igual a todos los que se encuentran en la misma situación descrita en la norma, supuestos que no se presentan en el presente caso, pues en la demanda no se cuestiona la constitucionalidad de alguna disposición del estatuto de la comunidad campesina mencionada, ni se alega que las disposiciones del estatuto en situaciones similares a las del demandante estén siendo aplicadas en forma diferente sin que exista una razón objetiva que justifique dicha actuación.

 

En tal orden de ideas, este Tribunal concluye que a la demanda de autos le resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del C.P.Const.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN