EXP. N.° 02402-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS JULIO

BARRIGA VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Julio Barriga  Vásquez, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77 a 80 de fecha 18 de enero de 2012,  que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 1 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Cuarto Juzgado de Familia de Lima, señora Russy Elda Arizábal Calderón, solicitando la nulidad la resolución de vista Nº 49, de fecha  29 de abril de 2011, que confirma la resolución de fecha 28 de abril de 2010, que declara fundada en parte la demanda seguida en su contra por doña Norma Edith Chiesa Barboza, en representación de su menor hijo C.A.B.C., sobre alimentos.

 

      Sostiene que en el citado proceso se ha incurrido en una sucesión de vicios procesales, tales como amparar la solicitud de asignación anticipada de alimentos, descontándosele de sus haberes el monto otorgado, y notificársele con la demanda a un domicilio distinto al que habita, siendo lo más relevante el error en habérsele emplazado como obligado alimentista, sin respetar el orden de prelación dispuesto en la norma de la materia, producto de una interpretación errónea del artículo 93º del Código de los Niños y Adolescentes. Señala que luego de cancelada la medida cautelar debido a sus reclamos, ha manifestado que su hijo (padre del menor) se encuentra residiendo en el país de España desde el año 2003, por lo que la obligación de los alimentos recaería sobre la madre y hermanos mayores, para finalmente recaer en los abuelos de ambas ramas, por lo que considera que al haber sido demandado directamente se ha incurrido en una arbitrariedad amparada por la administración de justicia, que afecta sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.    

 

  1. Que con resolución de fecha 8 de julio de 2011, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el recurrente es una nueva revisión de las resoluciones cuestionadas, a fin de que se emita nuevo pronunciamiento de fondo, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

  1. Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación de la Ley Nº 27337 (Código de los Niños y Adolescentes), específicamente el artículo 93º referido a los obligados a prestar alimentos, es atribución del juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      Que del petitorio se aprecia que el recurrente interpone la presente demanda con el objeto de que se declare la nulidad la resolución de vista Nº 49, de fecha  29 de abril de 2011, que confirma la resolución de fecha 28 de abril de 2010, que declara fundada en parte la demanda seguida en su contra por doña Norma Edith Chiesa Barboza en representación de su menor hijo C.A.B.C. sobre alimentos, alegando la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la juez demandada ha sustentado debidamente su decisión, al argumentar que el demandado no informó en momento alguno al juzgado la ubicación del domicilio de su hijo en el país de España, reiterando más bien que su hijo se encontraba en ese país, confirmándose así la ausencia del padre y el desconocimiento de su paradero; y que, por otro lado, el recurrente no ha acreditado la posible existencia de hermanos mayores de edad del alimentista a fin de desvirtuar su legitimidad para ser demandado, y la subsidiariedad en la obligación alimentaria frente a su nieto; finalmente la juez demandada invoca que es obligación de ambos padres el proveer para el sostenimiento, protección, educación y formación de sus menores hijos.

 

5.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

6.      Que, por consiguiente, no se observa en el devenir del proceso irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados. Y, al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ