EXP. N.° 02404-2012-AA/TC

LIMA

MINISTERIO DE TRABAJO Y

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Antonio Moreno Prieto, procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Omar Toledo Toribio, doña Elina Hemilce Chumpitaz Rivera y don Guillermo Emilio Nue Bobbio, vocales de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare inaplicable la resolución de fecha 18 de octubre de 2010, expedida por la Sala cuestionada, que revocando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad invocada en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por doña Zoila Marianella  Arriola Herrera contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Expediente N.° 4891-2010-AC). Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con Resolución N.° 1, de fecha 8 de abril del 2011, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el Juzgado constitucional no puede revisar los criterios jurisdiccionales que haya aplicado la Sala laboral para emitir su resolución, pues el control constitucional de las resoluciones judiciales no comprende una renovación del mérito de lo resuelto en otro proceso, y que, por tanto, el juez constitucional no puede reevaluar las razones de fondo esgrimidas para dilucidar una controversia. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Justicia de Lima confirma la apelada por el mismo argumento.

 

 Plazo de prescripción del proceso de amparo contra las resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que en el contexto descrito y sin evaluar el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, se advierte que mediante resolución de fecha 18 de octubre (f. 12) la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la Resolución N.° 4, de fecha 12 de mayo del 2010, que declara fundada la excepción de caducidad deducida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y reformándola, declara infundada la mencionada excepción, notificando al recurrente la resolución cuestionada el 21 de  diciembre del 2010 (f. 11); por lo que a la fecha de interposición de la demanda –17 de marzo de 2011–, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por ley; en consecuencia, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que resulta pertinente recordar que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la posibilidad real de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considere lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) (énfasis agregado). Al respecto, este Colegiado también ha precisado que “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6) (énfasis agregado).

 

6.      Que por ello, a contrario de lo afirmado por la parte demandante resulta inadecuado considerar que el cómputo del plazo de prescripción para la interposición del amparo contra una resolución judicial se contabiliza a partir de la fecha en que se desestima la nulidad interpuesta por el recurrente contra la resolución cuestionada, en la medida en que se trata de una resolución que, el declarar infundada una excepción de caducidad, no requiere de posterior cumplimiento. Más aún cuando de la resolución de fecha 13 de enero del 2011(f. 14), expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que dicha articulación procesal fue declarada improcedente pues el demandante pretendía una modificación del fondo de la resolución cuestionada, por lo que no habiéndose incurrido en causal de nulidad alguna que invalide la resolución cuestionada, de conformidad con lo previsto por el artículo 175 del Código Procesal Civil, la Sala en mención declaró improcedente la nulidad planteada por la demandada.

 

7.      Que todas las demás cuestiones alegadas hacen referencia a derechos y situaciones fácticas que ya han sido debidamente respondidas por la Sala en mención competente; por lo tanto, no corresponde a este Tribunal volver a evaluarlos en la medida en que no tienen incidencia alguna en el ámbito de los derechos que han sido invocados, por lo que la demanda también resulta improcedente a tenor del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN