EXP. N.° 02408-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS DAVID

ANDÍA MENACHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos David Andía Menacho contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130-A, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la denegatoria ficta de su solicitud  pensionaria;  y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez por accidente de trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita, tanto en lo que se refiere a la incapacidad como a la acreditación de las aportaciones solo con base en certificados de trabajo.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda por considerar que el actor percibe una pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por lo que no puede percibir por el mismo accidente de trabajo una pensión de invalidez de acuerdo al Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso a, del Decreto Ley 19990; por lo tanto, en vista de que su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Previamente debe señalarse que consta de los actuados el escrito presentado por el demandante (f. 79), de fecha 6 de setiembre de 2010, en el que da cuenta de que percibe de la emplazada una pensión de renta vitalicia en cumplimiento de la STC 490-2009-PA/TC; por otra parte,   de la revisión de esta sentencia en la página web del Tribunal Constitucional  <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009//00490-2009-AA.html>,  se observa que se trata del mismo accidente de trabajo por el que pretende ahora una pensión de invalidez; es decir, que la pensión de invalidez fue otorgada en mérito del Dictamen 126- SATEP, de fecha 17 de setiembre de 1998 (f. 3).

 

4.   Sobre el particular este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC ha reiterado el precedente vinculante establecido en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, en el que se determinó que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790”.

 

5.   Por consiguiente dado que el demandante ya percibe una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, vigente a esa fecha, no es posible admitir que perciba otra pensión por el mismo riesgo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN