EXP. N.° 02410-2012-AA/TC

LIMA

SOLEDAD VILLALVA

HINOJOSA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Soledad Villalva Hinojosa contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays, Torres Vega y Araujo Sánchez; contra los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Yangali Iparraguirre, Runzer Carrión y Cuentas Huertas, y contra el abogado Luis Quezada Villa, solicitando la nulidad del Auto Calificatorio CAS.LAB. N.° 144-2010, de fecha 24 de setiembre de 2010, asimismo, contra la sentencia de vista de fecha 20 de agosto de 2009, recaída en el proceso sobre nulidad de despido interpuesto contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, alegando que vulneran su derecho al debido proceso, el principio de la cosa juzgada y el incumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional. Refiere que inició un proceso laboral N.° 33-2007 ante el Noveno Juzgado Laboral de Lima, sobre nulidad de despido, en el cual obtuvo sentencia favorable en primera instancia, la que apelada por la Municipalidad emplazada en dicho proceso, dio como resultado en cada caso sentencias adversas a sus derechos.

 

2.      Que con Resolución N.° 1, de fecha 7 de abril de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda tras considerar que lo alegado por la recurrente versa sobre una litis cuya resolución requiere una extensa actividad probatoria. Asimismo, estima que la sede constitucional no es instancia revisora de resoluciones emitidas en las diversas instancias, por lo que se debe recurrir a la vía ordinaria. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma la apelada con argumento similar.

  

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, se advierte que mediante resolución de fecha 24 de setiembre de 2010, (f. 4) la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de vista de fecha 20 de agosto de 2009, que revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda a favor de la actora sobre el proceso laboral de nulidad de despido. La referida resolución fue notificada a la recurrente el 7 de diciembre de 2010 (f. 3), en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 29 de marzo de 2011.

 

6.      Que en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ