EXP. N.° 02411-2012-PA/TC

JUNÍN

JOSEFINA PALATELI

ARIAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Palateli Arias contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 267, su fecha 26 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de noviembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), solicitando que se declare la nulidad del despido incausado del cual ha sido objeto y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo de Coordinadora de Proyectos Productivos de la Oficina Zonal Foncodes La Merced, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere haber laborado en forma ininterrumpida desde el 6 de octubre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2010, ejerciendo siempre el mismo cargo y desempeñando labores de carácter permanente, por lo que los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios celebrados con la entidad emplazada se desnaturalizaron, conforme lo prevé el artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerados como un contrato de trabajo de duración indeterminada, motivo por el cual sólo podía ser despedida siempre y cuando existiera una causa justa relacionada con su capacidad o conducta.

 

La procuradora pública adjunta del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social  (Mimdes) contesta la demanda expresando que la recurrente prestó servicios inicialmente bajo la modalidad de locación de servicios y que a partir del 1 de julio de 2008 suscribió contratos administrativos de servicios, regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057, cuya modalidad constituye un régimen laboral especial de contratación de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC; por lo que habiendo vencido el plazo de vigencia del contrato administrativo de servicios de la recurrente el 31 de agosto de 2010, la no renovación de su contrato no implica un despido arbitrario, conforme a lo establecido por el artículo 13º, literal h), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced - Chanchamayo, con fecha 29 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que suscribieron, conforme a lo establecido por el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM; siendo innecesario dilucidar si con anterioridad a la suscripción de los citados contratos la recurrente prestó servicios de naturaleza laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de haber ocurrido ello, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional, de acuerdo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional emitido en las STC N.os 00002-2010-PI/TC, 03818-2009-PA/TC y 02743-2011-PA/TC.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que al momento de su despido la actora se encontraba bajo el régimen del contrato administrativo de servicios; precisando que el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057 y de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, estableciendo que el contrato administrativo de servicios, regulado por dichas normas, constituye un régimen laboral especial de contratación, resultando, por lo tanto, aplicable al caso de autos el literal h del artículo 13 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que establece el vencimiento del contrato como una de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación laboral.

 

3.    Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los servicios de naturaleza civil que prestó la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus correspondientes adendas, obrantes de fojas 50 a 66, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo estipulado en la última adenda celebrada por las partes, esto es, el 31 de agosto de 2010, conforme se advierte de la Carta N.º 251-2010-MIMDES-FONCODES/UA/ETRRHH, de fecha 30 de setiembre de 2010, obrante a fojas 99 y de lo afirmado por el propio actor en el RAC. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN