EXP. N.° 02412-2011-PA/TC

LIMA

GLORIA ESTHER

ROJAS ARROYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Esther Rojas Arroyo contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 585, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de octubre de 2003, invocando la vulneración de su derechos como asociada vitalicia y los principios de seguridad jurídica e interés de la asociación, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Directivo de la Asociación Civil Rinconada Country Club, integrado por su presidente, don Leonardo Rodríguez Rosillo, y los demás miembros don Julio Arauzo O., don César Gonzales H., don Humberto Gibaja, don Miguel A. Vásquez, don César San Miguel, don Lincoln Lavado L., don Julio Lazo B., don Germán Ugaz M., don Hernán Béjar L, don Javier Huertas M. y doña María A. Alfaro. La demandante solicita que se inaplique el Acuerdo de Directorio N.º 01-S19-2003 a fin de que se le restituyan sus derechos y obligaciones como Asociada Vitalicia de la Asociación Civil Rinconada Country Club con el Carnet N.º 0058 y se mantengan las condiciones anteriores a la vulneración de sus derechos constitucionales respecto al Padrón Nº 0058 del Asociado Vitalicio don Mauro Pablo Manturano Matos, padre de sus cuatro hijos.

 

La recurrente manifiesta que ha sido excluida injustamente como asociada vitalicia en su condición de viuda de don Mauro Pablo Manturano Matos, reconociéndose tal derecho a doña Eulalia Matos Guerra pese a que ha convivido mediante unión de hecho por más de 31 años con don Mauro Pablo Manturano Matos; refiere que éste la inscribió en el Padrón de socios N.º 0058; que ambos fueron asociados fundadores; que participaron activamente en el desarrollo de la Asociación integrando diferentes Consejos Directivos y Comités de Damas durante los periodos de 1973 a 1975, 1983 a 1985, 1986 a 1988; que ha ejercido sus derechos y cumplido sus deberes derivados de su condición de asociada vitalicia desde el año 1972 y de manera pública; que en abril de 1958 feneció la sociedad de gananciales entre doña Euliana Matos Guerra y don Mauro Pablo Manturano Matos, separándose definitivamente; que anteriormente doña Euliana Matos Guerra solicitó a la Asociación Civil Rinconada Country Club que se le otorguen los derechos de asociada en condición de cónyuge, la cual fue rechazada por don Mauro Pablo Manturano Matos en vida y por la propia  Asociación Civil Rinconada Country Club en reiteradas ocasiones, como mediante los Acuerdos del Consejo Directivo del 4 de abril de 1987, del 19 de setiembre de 2002 y del 14 de julio de 2003, siendo recién aceptada mediante el cuestionado Acuerdo del Consejo Directivo del 19 de agosto de 2003. Expresa, además, que el procedimiento que motivó su exclusión estuvo lleno de irregularidades y que se vulneró su derecho al debido proceso toda vez que la emisión del Acuerdo N.° 01-S19-2003 no ha sido motivado pues no considera ninguna causal de exclusión, según lo dispone el artículo 56º del Estatuto; que no se ha respetado el Acuerdo N.° RCC-99/2002 que denegó la solicitud de doña Eulalia Matos Guerra para que se la incorpore como asociada bajo la condición de cónyuge o viuda; que se incumplió el artículo 18º del Estatuto que dispone que las solicitudes que sean rechazadas por la junta calificadora en las propuestas de admisión para asociados no podrán ser presentadas nuevamente; que no se remitieron las notificaciones de los acuerdos del Consejo Directivo en su oportunidad y que no se corrió traslado de la solicitud de doña Eulalia Matos Guerra que dio origen al Acuerdo N.° 01- S19 -2003, imposibilitando que ejerza su derecho de defensa.

 

La Asociación Civil Rinconada Country Club propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente aduciendo que no se niega ni cuestiona en modo alguno el derecho constitucional de asociación de la demandante ni se podrá hacerlo, por cuanto la recurrente no fue ni es socia, ya que de acuerdo a lo establecido en sus estatutos, tras el fallecimiento del asociado Mauro Pablo Manturano Matos, su cónyuge doña Eulalia Matos Guerra asumió la calidad de asociada, correspondiéndole los derechos y obligaciones señalados en el artículo 28 de su estatuto. Expresa que el fallecido asociado don Mauro Pablo Manturano Matos no proporcionó la información correcta respecto de su situación conyugal, ya que sindicó de cónyuge a la demandante sin serlo, toda vez que, con fecha 16 de mayo de 1953 había contraído matrimonio con doña Eulalia Matos Guerra ante la Municipalidad Distrital de La Victoria, el cual tiene plena vigencia puesto que en ella no hay anotación marginal alguna de una sentencia que declare el divorcio. Alega que en todo caso se ha planteado una cuestión litigiosa respecto al mejor derecho de adquirir la calidad de asociada entre la asociación, la cónyuge del difunto don Mauro Pablo Manturano Matos y la demandante, la cual deberá ser dilucidada en sede ordinaria debido a que el proceso de amparo carece de etapa probatoria y que, de reconocer a la actora la calidad de asociada, se desconocería los derechos de doña Eulalia Matos Guerra.

 

El Tribunal Constitucional, con fecha 13 de noviembre de 2007, y mediante resolución recaída en el Expediente N.º 03249-2007-PA/TC, declaró nulo todo lo actuado a fin de que se emplace con la demanda a doña Eulalia Matos Guerra, cuyo pedido en ese sentido para que se le considere litisconsorte necesaria había sido denegado en sede judicial.

 

Doña Eulalia Matos Guerra contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y aduce que no se le ha ocasionado ninguna infracción constitucional por cuanto lo único que ha hecho la Asociación Rinconada Country Club es reconocer lo que legal y estatutariamente le corresponde como cónyuge supérstite. Manifiesta, además, que la asociación emplazada no ha separado a la demandante de la nómina de familiares de asociados sino que, por el contrario, teniendo en cuenta su calidad de madre de hijos del socio fallecido, le ha reconocido tal condición, motivo por el que actualmente tiene carnet familiar, y por ende, ingreso libre a la Asociación Rinconada Country Club.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de julio de 2010, declaró infundada la excepción de prescripción propuesta e improcedente la demandada, tras considerar que el Acuerdo de Consejo Directivo N.º 01-S19-2003 puede ser cuestionado mediante la acción de impugnación judicial de acuerdos que regula el artículo 92º del Código Civil, de manera que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos y aplicando, de igual manera, el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

Cuestión Previa: La posición del Tribunal Constitucional respecto de los pronunciamientos de primera y segunda instancia

 

1.      En principio el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que si bien es cierto sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, respecto a los procedimientos llevados a cabo al interior de asociaciones existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas) que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

2.      En efecto si bien existe otra vía procedimental la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que la actora invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y que, por tanto, deben ser respetados en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que éstos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad.

 

3.      Por lo demás, no debe perderse de vista que la demanda ha sido interpuesta en el año 2003, esto es, cuando se encontraba vigente la anterior legislación procesal constitucional (Ley N.º 23506) y que si bien es cierto la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional establece que las normas procesales allí previstas son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite, no puede dejar de tenerse presente que debido a diversas nulidades y circunstancias, la tramitación del proceso de amparo de autos viene tomando, a la fecha, más de ocho años, de manera que una aplicación del artículo 5.2, como ha ocurrido, supone un desconocimiento del principio pro actione que impone una interpretación en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Mediante la demanda de amparo de autos, la recurrente solicita que se reconozcan sus derechos de asociada vitalicia que alega le corresponden conforme al artículo 28.º del Estatuto de la Asociación Rinconada Country Club, pues manifiesta ser la cónyuge del difunto asociado, don Mauro Pablo Manturano Matos. Consecuentemente, persigue que se declare inaplicable el Acuerdo de Directorio N.º 01-S19-2003, mediante el cual se reconoce dicho derecho a doña Eulalia Matos Guerra.

 

5.      En ese sentido, la actora, doña Gloria Esther Rojas Arroyo, considera que por el hecho de que convivió por más de 31 años con don Mauro Pablo Manturano Matos y que los dos participaron activa y públicamente en la asociación, que la sociedad de gananciales entre doña Eulalia Matos Guerra y don Mauro Pablo Manturano Matos feneció en abril de 1958 y que tanto Mauro Pablo Manturano como la propia asociación habían negado anteriormente a doña Eulalia Matos Guerra–dicho derecho de asociada como cónyuge, es a ella a quien corresponde ser titular del derecho al que se refiere el artículo 28.º del Estatuto.

 

6.      Es en virtud de tales argumentos que la actora persigue que este Tribunal declare inaplicable el Acuerdo de Directorio N.º 01-S19-2003 que, como antes se expuso, reconoce como viuda de don Mauro Pablo Manturano Matos a doña Eulalia Matos Guerra y, por tanto, titular de los derechos reconocidos en el artículo 28.º del Estatuto de la Asociación Rinconada Country Club.

 

7.      En ese sentido, el artículo 28.º del Estatuto de la Asociación Rinconada Country Club dispone que “En caso de fallecimiento de un asociado permanente el cónyuge heredará los derechos y obligaciones inherentes a la calidad de asociado permanente”.

 

8.      En el caso de autos, se aprecia que la recurrente no ha acreditado que el que fuera don Mauro Pablo Manturano Matos haya concluido el vínculo matrimonial que lo unía con doña Eulalia Matos Guerra desde la celebración del matrimonio el 16 de mayo de 1953 ante la Municipalidad Distrital de La Victoria, el cual tiene plena vigencia por cuanto de autos fluye que si bien es cierto feneció la sociedad de gananciales, y aun cuando hayan transcurrido más de treinta años de convivencia con la actora, no se disolvió el vínculo matrimonial, esto es, no se declaró el divorcio.

 

9.      En consecuencia y de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, doña Gloria Esther Rojas Arroyo no tenía, y no tiene –en aplicación del artículo 28.º del Estatuto de la asociación emplazada– derecho a heredar los derechos y las obligaciones inherentes a la calidad de asociado permanente de quien en vida fuera don Mauro Pablo Manturano Matos, derecho que corresponde a su viuda, doña Eulalia Matos Guerra, de manera que, al emitirse el cuestionado Acuerdo de Directorio N.º 01-S19-2003, no se han vulnerado los derechos por ella invocados.

 

10.  En cuanto a la denunciada afectación del derecho al debido proceso administrativo, la actora aduce una serie de irregularidades al adoptarse el Acuerdo de Directorio N.º 01-S19-2003 al no haberse motivado en cuál de los supuestos del artículo 56.º del Estatuto se justifica su expulsión y sustitución en el Padrón N.° 58.

 

11.  A juicio del Tribunal, tal afectación tampoco se ha producido, no sólo porque tal como consta del referido acuerdo no ha sido expulsada de la asociación, sino que se ha cambiado su estatus de asociada, sino porque además, el referido artículo 56.º regula los casos en que se podrá suspender por más de 180 días o expulsar a sus asociados en determinados circunstancias, supuesto que, como antes se ha visto, no corresponde al caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02412-2011-PA/TC

LIMA

GLORIA ESTHER

ROJAS ARROYO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

Cuestión Previa: La posición del Tribunal Constitucional respecto de los pronunciamientos de primera y segunda instancia

 

1.      En principio el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que si bien es cierto sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo, respecto a los procedimientos llevados a cabo al interior de asociaciones existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas) que denota que la controversia si puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

2.      En efecto si bien existe otra vía procedimental la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que la actora invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales, este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que éstos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad.

 

3.      Por lo demás no debe perderse de vista que la demanda ha sido interpuesta en el año 2003, esto es, cuando se encontraba vigente la anterior legislación procesal constitucional (Ley N.º 23506) y, si bien es cierto la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional establece que las normas procesales allí previstas son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite, sin embargo no puede dejar de tenerse presente que debido a diversas nulidades y circunstancias, la tramitación del proceso de amparo de autos viene tomando, a la fecha, más de ocho años, de manera que una aplicación del artículo 5.2º como ha ocurrido supone un desconocimiento del principio pro actione que impone una interpretación en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Mediante la demanda de amparo de autos la recurrente solicita que se reconozcan sus derechos de asociada vitalicia que alega le corresponden conforme al artículo 28.º del Estatuto de la Asociación Rinconada Country Club, pues manifiesta ser la cónyuge del difunto asociado, don Mauro Pablo Manturano Matos. Consecuentemente persigue que se declare inaplicable el Acuerdo de Directorio N.º 01-S19-2003, mediante el cual se reconoce dicho derecho a doña Eulalia Matos Guerra.

 

5.      En ese sentido la actora doña Gloria Esther Rojas Arroyo, considera que por el hecho de que convivió por más de 31 años con don Mauro Pablo Manturano Matos y que los dos participaron activa y públicamente en la asociación, que la sociedad de gananciales entre doña Eulalia Matos Guerra y don Mauro Pablo Manturano Matos feneció en abril de 1958 y que tanto Mauro Pablo Manturano como la propia asociación habían negado anteriormente –a doña Eulalia Matos Guerra– dicho derecho de asociada como cónyuge, es a ella a quien corresponde ser titular del derecho al que se refiere el artículo 28.º del Estatuto.

 

6.      Es en virtud de tales argumentos que la actora persigue que este Tribunal declare inaplicable el Acuerdo de Directorio N.º 01-S19-2003 que, como antes se expuso, reconoce como viuda de don Mauro Pablo Manturano Matos a doña Eulalia Matos Guerra y, por tanto, titular de los derechos reconocidos en el artículo 28.º del Estatuto de la Asociación Rinconada Country Club.

 

7.      En ese sentido, el artículo 28.º del Estatuto de la Asociación Rinconada Country Club dispone que, “En caso de fallecimiento de un asociado permanente el cónyuge heredará los derechos y obligaciones inherentes a la calidad de asociado permanente”.

 

8.      En el caso de autos se aprecia que la recurrente no ha acreditado que el que fuera don Mauro Pablo Manturano Matos haya concluido el vínculo matrimonial que lo unía con doña Eulalia Matos Guerra desde la celebración del matrimonio el 16 de mayo de 1953 ante la Municipalidad Distrital de La Victoria, el cual tiene plena vigencia por cuanto de autos fluye que si bien es cierto feneció la sociedad de gananciales, y aún a pesar de que hayan transcurrido más de treinta años de convivencia con la actora, no se disolvió el vínculo matrimonial, esto es, no se declaró el divorcio.

 

9.      En consecuencia y de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, doña Gloria Esther Rojas Arroyo no tenía, y no tiene –en aplicación del artículo 28.º del Estatuto de la asociación emplazada– derecho a heredar los derechos y las obligaciones inherentes a la calidad de asociado permanente de quien en vida fuera don Mauro Pablo Manturano Matos, derecho que corresponde a su viuda, doña Eulalia Matos Guerra, de manera que, al emitirse el cuestionado Acuerdo de Directorio N.º 01-S19-2003, no se han vulnerado los derechos por ella invocados.

 

10.  En cuanto a la denunciada afectación del derecho al debido proceso administrativo, la actora aduce una serie de irregularidades al adoptarse el Acuerdo de Directorio N.º 01-S19-2003 al no haberse motivado en cuál de los supuestos del artículo 56.º del Estatuto se justifica su expulsión y sustitución en el Padrón N.° 58.

 

11.  A nuestro juicio, tal afectación tampoco se ha producido, no sólo porque tal y como consta del referido acuerdo no ha sido expulsada de la asociación, sino que se ha cambiado su status de asociada, sino porque además, el referido artículo 56.º regula los casos en que se podrá suspender por más de 180 días o expulsar a sus asociados en determinados circunstancias, supuesto que, como antes se ha visto, no corresponde al caso de autos.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02412-2011-PA/TC

LIMA

GLORIA ESTHER

ROJAS ARROYO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por los siguientes fundamentos:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Directivo de la Asociación Civil Rinconada Country Club, con la finalidad de que se inaplique el Acuerdo de Directorio N° 01-S19-2003 a fin de que se le restituyan los derechos y obligaciones como Asociada vitalicia de la Asociación Civil Rinconada Country Club con el carnet N° 0058 y se mantengan las condiciones anteriores a la vulneración de sus derechos constitucionales respecto al Padrón N° 0058 del Asociado vitalicio don Mauro Pablo Manturano Matos, padre de sus cuatro hijos.

 

Refiere la recurrente que ha sido excluida injustamente como asociada vitalicia en su condición de viuda de don Mauro Pablo Manturano Matos, reconociéndose tal derecho a doña Eulalia Matos Guerra pese a que ha convivido mediante unión de hecho por más de 31 años con don Mauro Pablo Maturano Matos. Expresa que el referido señor la inscribió en el padrón de socios Nº 0058, constituyéndose ambos como asociados fundadores, participando activamente en el desarrollo de la asociación integrando diferentes Consejos Directivos y Comités de Damas durante los periodos de 1973 a 1975, 1983 a 1985, 1986 a 1988, habiendo cumplido sus deberes derivados de su condición de asociada vitalicia desde el año 1972 y de manera pública. Señala que en abril de 1958 feneció la sociedad de gananciales entre doña Eulalia Matos Guerra y don Mauro Pablo Manturano Matos, separándose definitivamente. Asimismo refiere que la mencionada señora Matos Guerra solicitó en reiteradas oportunidades a la asociación demandada que se le otorgue la condición de cónyuge, siendo dichos pedidos rechazados por el señor Maturano Matos en vida y por la propia asociación emplazada, siendo aceptada recién mediante el cuestionado Acuerdo del Consejo Directivo de fecha 19 de agosto de 2003. Finalmente expresa que se le está afectando su derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones entre otros.

 

2.    La Asociacion emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda con la finalidad de que se declare la improcedencia de la demanda argumentando para ello que la recurrente no fue ni es asociada de la asociación demandada, expresando que el asociado Maturano Matos no proporcionó la información correcta respecto a su situacion conyugal, ya que señaló como conyuge a la demandante, cuando en realidad la señora Matos Guerra era la esposa. Por ello fallecido el referido socio le correspondían, conforme a la normatividad de la asociación, los derechos y obligaciones a la esposa de éste, esto es a la señora Eulalia Matos Guerra. Finalmente señala que en todo caso de existir una discusión de a quien le corresponde adquirir la calidad de asociada, deberán recurrir a la via ordinaria. 

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.    Este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

9.    Asimismo este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

10.       Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

11.       En el presente caso tenemos un asociado que cuestiona lo decidido por el mas alto órgano de una asociación, considerando que la decisión de expulsarlo es arbitraria.

 

12.       El artículo 92° del Código Civil estableció “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.”

 

13.       En el presente caso encontramos que en puridad el recurrente cuestiona la decisión de la institución que determinó su expulsión como socio, por lo que conforme el artículo 92º del citado Código, frente a lo decidido por la Asamblea “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias...” utilizando la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado expulsado –caso de autos– saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

14.       Por lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02412-2011-PA/TC

LIMA

GLORIA ESTHER

ROJAS ARROYO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda, En este sentido, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ