EXP. N.° 02414-2012-AA/TC

LIMA

PRINCETON DOVER

CORPORATION

SUCURSAL DEL PERÚ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de la empresa Princeton Dover Corporation Sucursal del Perú contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 13 de marzo de 2012,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la cosa juzgada; esto es, que se deje sin efecto el pronunciamiento efectuado ilegalmente contra su empresa con la Resolución N.° 00516-2-2011, de fecha 12 de enero de 2011, que dispuso que “[…]la administración no ha cumplido con lo dispuesto por la resolución…toda vez que ha devuelto los actuados al Tribunal sin que hayan concluido los procesos penales seguidos contra el representante y gerente de Inversiones Trinidad S.A. y sin adjuntar copias certificadas de las sentencias emitidas en dichos procesos[…]”; por lo que, a su juicio, no corresponde que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento de manera definitiva, devolviendo los actuados a la Administración.

 

2.      Que la accionante está en desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal demandado alegando que era oportuno un pronunciamiento de fondo y que dicho órgano retardó injustificadamente y sin tener en consideración la determinación judicial tanto de la legalidad de las operaciones realizadas por su empresa como la falta de responsabilidad penal de su representante en los hechos que, a criterio de la Sunat, constituían una conducta ilícita, vinculados al origen del oro y a suspuestas ventas fraudulentas que los proveedores de Princeton venían realizando.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar aplicable el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. La Sala confirmó la resolución apelada por consideraciones similares.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los pronunciamientos de las instancias judiciales, pues si bien la litis versa sobre actos emanados de la Administración Pública, no puede desconocerse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el contenido y aplicación del debido proceso administrativo y la adecuada motivación de las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración Pública. En tal sentido, de autos no se aprecia la razón por la cual la Administración ha omitido pronunciarse sobre los actos y hechos alegados por la empresa recurrente y, además, establecidos por la ley.

 

5.      Que en consecuencia este Tribunal considera que las instancias precedentes han incurrido en un error de apreciación debido a que no se presentan los supuestos habilitantes de rechazo in límine de la demanda previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, siendo necesario que sea admitida a trámite para que los emplazados hagan valer su derecho de contradicción y puedan presentar los medios probatorios que estimen pertinentes a fin de acreditar que no se han vulnerado los derechos constitucionales del administrado; motivo por el cual se debe estimar el recurso de agravio constitucional y, revocando la resolución recurrida, disponer que el juez a quo admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR el auto recurrido.

 

2.      Ordenar al juez a quo que admita a trámite la demanda y notifique al demandado para que, al apersonarse al proceso, adjunte el expediente administrativo sobre la deuda no tributaria materia de las resoluciones impugnadas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN