EXP. N.° 02415-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CARMEN MIRA MAZA

DE AYALA A FAVOR DE

JOSÉ CARLOS AYALA MAZA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Mira Maza de Ayala a favor de su hijo José Carlos Ayala Maza contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 119, su fecha 3 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de José Carlos Ayala Maza y la dirige contra el señor Carlos Bedoya Casablanca, Fiscal Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Chiclayo. Refiere que con fecha 9 de marzo del 2010, a las 11 horas 15 minutos el beneficiario fue intervenido y detenido por personal policial en las inmediaciones de las calles Mesones Muro y San Cristóbal del Pueblo Joven Puente Blanco–Chiclayo, siendo conducido a la delegación policial de radio patrulla, y puesto a disposición de la DIVANDRO -Unidad Especializada Antidrogas de la Policía Nacional del Perú- con sede en Chiclayo, por habérsele encontrado (supuestamente) tres “pacos” de marihuana. Señala que siendo que el resultado preliminar del pesaje de la droga incautada arrojó 3.6379 de peso bruto y 2.117 gramos de peso neto, se trataría de una posesión no punible de acuerdo a lo estipulado en el artículo 299º del Código Penal, por lo que su detención resultaría arbitraria. De otro lado, sostiene que la detención se ha extendido por un tiempo que excede lo estrictamente necesario, contraviniendo lo previsto en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el caso “Ruiz Dianderas” (Exp. Nº 6423-2007-PHC/TC).

 

Realizada la investigación sumaria, el juez especializado ante quien se interpuso la demanda, se apersonó a la DIVANDRO, donde constató la detención y verificó los actos de investigación efectuados y los que estaban pendientes de realizarse.  

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 17 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que las diligencias necesarias ya se habrían realizado, por lo que no se puede seguir restringiendo la libertad del beneficiario a fin de efectuar diligencias que no se han programado razonablemente.

  

La Sala Superior revisora revocó la apelada por considerar que era necesario concluir todas las investigaciones programadas, pues sólo al final de las mismas se podría haber tenido más elementos de juicio respecto de si el total de la droga incautada le pertenecía solo a su acompañante o al beneficiario.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la detención de la que habría sido objeto el favorecido. Al respecto alega que la cantidad de droga incautada configura un supuesto de posesión no punible previsto en el artículo 299 del Código Penal. Asimismo, sostiene que la detención policial se ha extendido más allá del plazo estrictamente necesario, por lo que la detención habría devenido en arbitraria.

 

  1. Se alega que el 9 de marzo de 2010 en la ciudad de Chiclayo se detuvo al beneficiario por habérsele encontrado tres "pacos" de marihuana, por lo que se estaría ante una posesión no punible conforme lo señala el artículo 299º del Código Penal que prevé la posesión no punible de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de ocho gramos de marihuana (…). Asimismo, alega que la detención devendría en arbitraria por violación del plazo razonable de la detención policial.

 

  1. En cuanto a lo alegado en el sentido de que la cantidad de droga incautada a su persona se encuentra dentro del supuesto de posesión no punible, cabe señalar que si bien en el acta de registro personal (fojas 33) se señala que se le incautaron únicamente “tres envoltorios de papel revista tipo paco de yerbas secas al parecer cannabis sativa” sin embrago de autos (fojas 8, 11, 25, 29 y 31) también se aprecia que el beneficiario fue intervenido juntamente con otra persona de nombre Anthony Hedí Castro Jaramillo, con quien pretendió darse a la fuga, a quien se le halló una gran cantidad de drogas (más de cien gramos de marihuana y más de cien gramos de pasta básica de cocaína). En este sentido, este extremo  de la demanda debe ser desestimado.

  

  1. A su vez, en cuanto al extremo de la demanda en que se alega que la detención se ha extendido más allá del plazo razonable, cabe señalar que conforme al precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional contenido en la sentencia recaída en el expediente Nº 6423-2007-PHC/TC (Alí Guillermo Ruiz Dianderas), el plazo de la detención que la Constitución establece es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Es decir, en ciertos supuestos en los que el caso no revista mayor complejidad el plazo puede ser incluso menor, pues la privación de libertad personal debe durar únicamente el plazo estrictamente necesario. A fin de determinar si en el caso la detención policial ha superado el plazo razonable, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la determinación del plazo razonable debe hacerse a partir del análisis de la complejidad del asunto, la actuación (diligente o negligente) de la autoridad policial y fiscal, así como de la conducta procesal del detenido a fin de determinar si ha incurrido en conducta obstruccionista. Para tal efecto, debe evaluarse las circunstancias del caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.

 

  1. En cuanto a la complejidad del asunto, este Colegiado entiende que si bien son solo dos inculpados y fueron detenidos en flagrancia, por tratarse de un caso de supuesta microcomercialización de drogas, existe una serie de diligencias que deben llevarse a cabo. Así, se advierte que un día después de realizada la intervención, el fiscal a cargo de la investigación emite disposición Nº 01-2009 (fojas 31) mediante la cual ordena la realización de determinadas diligencias de investigación preliminar, tales como el examen de descarte y pesaje de la droga incautada, examen toxicológico a los investigados, recabar antecedentes policiales y judiciales de los intervenidos, recibir la declaración de los detenidos y de los efectivos policiales que estuvieron a cargo de la intervención, así como registro domiciliario de los detenidos.

 

  1. Entonces, para el 16 de marzo de 2010, fecha en la que se interpuso la demanda, ya se contaba con el análisis de descarte y pesaje de droga (fojas 37) así como análisis químico (fojas 38) y toxicológico (fojas 39). Además, del registro domiciliario, búsqueda de antecedentes policiales y requisitorias (tal como consta del acta levantada por el juez a cargo de la investigación sumaria). Por tanto, la conducta del fiscal a cargo de la conducción de la investigación no puede ser calificada de negligente.

 

  1. En tal sentido, este Colegiado advierte que dada la moderada complejidad del caso (que exigía la realización de algunos actos de investigación como por ejemplo el análisis químico de la droga incautada), resulta razonable el plazo de 7 días de detención que venía sufriendo el favorecido al momento de interponerse la demanda, el cual es incluso menor al plazo máximo previsto en la Constitución. De otro lado, no se advierte en el presente caso dilaciones imputables al fiscal emplazado o a la policía, por lo que corresponde desestimar la pretensión.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual.      

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ