EXP. N.° 02415-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
CARMEN MIRA MAZA
DE AYALA A FAVOR DE
JOSÉ CARLOS AYALA MAZA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmen Mira Maza de Ayala a favor de su
hijo José Carlos Ayala Maza contra la sentencia expedida por la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 119, su fecha 3 de mayo de 2010, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2010,
la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de José Carlos Ayala
Maza y la dirige contra el señor Carlos Bedoya Casablanca, Fiscal Especializado
en Tráfico Ilícito de Drogas de Chiclayo. Refiere que con fecha 9 de marzo del
2010, a las 11 horas 15 minutos el beneficiario fue intervenido y detenido por
personal policial en las inmediaciones de las calles Mesones Muro y San
Cristóbal del Pueblo Joven Puente Blanco–Chiclayo, siendo conducido a la
delegación policial de radio patrulla, y puesto a disposición de la DIVANDRO
-Unidad Especializada Antidrogas de la Policía Nacional del Perú- con sede en
Chiclayo, por habérsele encontrado (supuestamente) tres “pacos” de marihuana. Señala que siendo que el resultado
preliminar del pesaje de la droga incautada arrojó 3.6379 de peso bruto y 2.117
gramos de peso neto, se trataría de una posesión no punible de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 299º del Código Penal, por lo que su detención
resultaría arbitraria. De otro lado, sostiene que la detención se ha extendido
por un tiempo que excede lo estrictamente necesario, contraviniendo lo previsto
en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el caso “Ruiz
Dianderas” (Exp. Nº 6423-2007-PHC/TC).
Realizada la investigación
sumaria, el juez especializado ante quien se interpuso la demanda, se apersonó
a la DIVANDRO, donde constató la detención y verificó los actos de
investigación efectuados y los que estaban pendientes de
realizarse.
El Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 17 de marzo de 2010, declaró
fundada la demanda por considerar que las diligencias necesarias ya se habrían
realizado, por lo que no se puede seguir restringiendo la libertad del
beneficiario a fin de efectuar diligencias que no se han programado
razonablemente.
La Sala Superior revisora revocó
la apelada por considerar que era necesario concluir todas las investigaciones
programadas, pues sólo al final de las mismas se podría haber tenido más
elementos de juicio respecto de si el total de la droga incautada le pertenecía
solo a su acompañante o al beneficiario.
FUNDAMENTOS
- La
presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la detención
de la que habría sido objeto el favorecido. Al respecto alega que la
cantidad de droga incautada configura un supuesto de posesión no punible
previsto en el artículo 299 del Código Penal. Asimismo, sostiene que la
detención policial se ha extendido más allá del plazo estrictamente
necesario, por lo que la detención habría devenido en arbitraria.
- Se alega que el 9 de marzo de
2010 en la ciudad de Chiclayo se detuvo al beneficiario por habérsele
encontrado tres "pacos" de marihuana, por
lo que se estaría ante una posesión no punible conforme lo señala el
artículo 299º del Código Penal que prevé la posesión no punible de
droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de
ocho gramos de marihuana (…). Asimismo, alega que la detención
devendría en arbitraria por violación del plazo razonable de la detención
policial.
- En cuanto a lo alegado en el
sentido de que la cantidad de droga incautada a su persona se encuentra
dentro del supuesto de posesión no punible, cabe señalar que si bien en el
acta de registro personal (fojas 33) se señala que se le incautaron
únicamente “tres envoltorios de papel revista tipo paco
de yerbas secas al parecer cannabis sativa” sin embrago de autos (fojas 8,
11, 25, 29 y 31) también se aprecia que el beneficiario fue intervenido
juntamente con otra persona de nombre Anthony Hedí Castro Jaramillo, con
quien pretendió darse a la fuga, a quien se le halló una gran cantidad de
drogas (más de cien gramos de marihuana y más de cien gramos de pasta
básica de cocaína). En este sentido, este extremo de la demanda debe
ser desestimado.
- A su vez, en cuanto al
extremo de la demanda en que se alega que la detención se ha extendido más
allá del plazo razonable, cabe señalar que conforme al precedente
vinculante emitido por el Tribunal Constitucional contenido en la
sentencia recaída en el expediente Nº 6423-2007-PHC/TC (Alí Guillermo Ruiz Dianderas), el plazo de la
detención que la Constitución establece es un plazo máximo, de carácter
absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues
existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Es decir,
en ciertos supuestos en los que el caso no revista mayor complejidad el
plazo puede ser incluso menor, pues la privación de libertad personal debe
durar únicamente el plazo estrictamente necesario. A fin de determinar si
en el caso la detención policial ha superado el plazo razonable, conforme
a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la determinación del plazo
razonable debe hacerse a partir del análisis de la complejidad del asunto,
la actuación (diligente o negligente) de la autoridad policial y fiscal,
así como de la conducta procesal del detenido a fin de determinar si ha
incurrido en conducta obstruccionista. Para tal efecto, debe evaluarse las
circunstancias del caso concreto, tales como las diligencias necesarias a
realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o
exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.
- En cuanto a la complejidad
del asunto, este Colegiado entiende que si bien son solo dos inculpados y
fueron detenidos en flagrancia, por tratarse de un caso de supuesta microcomercialización de drogas, existe una serie de
diligencias que deben llevarse a cabo. Así, se advierte que un día después
de realizada la intervención, el fiscal a cargo de la investigación emite
disposición Nº 01-2009 (fojas 31) mediante la cual ordena la realización
de determinadas diligencias de investigación preliminar, tales como el examen
de descarte y pesaje de la droga incautada, examen toxicológico a los
investigados, recabar antecedentes policiales y judiciales de los
intervenidos, recibir la declaración de los detenidos y de los efectivos
policiales que estuvieron a cargo de la intervención, así como registro
domiciliario de los detenidos.
- Entonces, para el 16 de marzo
de 2010, fecha en la que se interpuso la demanda, ya se contaba con el
análisis de descarte y pesaje de droga (fojas 37) así como análisis
químico (fojas 38) y toxicológico (fojas 39). Además, del registro
domiciliario, búsqueda de antecedentes policiales y requisitorias (tal
como consta del acta levantada por el juez a cargo de la investigación
sumaria). Por tanto, la conducta del fiscal a cargo de la conducción de la
investigación no puede ser calificada de negligente.
- En tal sentido, este
Colegiado advierte que dada la moderada complejidad del caso (que exigía
la realización de algunos actos de investigación como por ejemplo el
análisis químico de la droga incautada), resulta razonable el plazo de 7
días de detención que venía sufriendo el favorecido al momento de
interponerse la demanda, el cual es incluso menor al plazo máximo previsto
en la Constitución. De otro lado, no se advierte en el presente caso
dilaciones imputables al fiscal emplazado o a la policía, por lo que
corresponde desestimar la pretensión.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad
individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ