EXP. N.° 02417-2012-PA/TC

LIMA

PAULINO HERMINIO

RIVERA QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Herminio Rivera Quispe contra la resolución de de fojas 53, su fecha 20 de enero de 2011, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ate-Vitarte solicitando que se deje sin efecto la clausura de su local comercial decretada mediante Resolución de Sanción N.º 012905 (fojas 7). Sustenta su pretensión en que, a pesar de no habérsele iniciado ningún procedimiento administrativo, su local ha sido clausurado. En tal sentido, alega que sus derechos al debido proceso y de defensa han sido conculcados. De otro lado, manifiesta que no es cierto que en su local se ejerza el meretricio clandestino.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la improcedencia de la demanda en virtud del numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional dado que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica para la dilucidación de la controversia. Por su parte, la Sala Mixta Transitoria de Ate confirma la recurrida por la misma razón.

 

3.      Que en cuanto al otorgamiento de licencias de funcionamiento y a la clausura de locales comerciales, este Colegiado, en los fundamentos 25, 28 y 31 de la STC 3330-2004-AA, ha señalado que: “a) la libertad de trabajo se vulnera si no se permite ejercer el derecho a la libertad de empresa, y que, por ello, para determinar la afectación de la libertad de trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del derecho a la libertad de empresa; b) la demanda será declarada necesariamente improcedente si un derecho fundamental no le asiste al recurrente, en virtud de que, según el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, (...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...); c) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental, como el de la libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido si el demandante no cuenta con la licencia de autorización correspondiente de parte de la autoridad municipal; y, d) por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de la autoridad municipal al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento (o de la clausura de locales), el afectado debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con claridad la transgresión de un derecho fundamental”.

 

4.      Que no obstante lo alegado por el demandante, cabe precisar que conforme se advierte del tenor de la Resolución de Sanción N.º 012905, su local comercial fue clausurado debido a que carecía de autorización municipal de funcionamiento. Al respecto, resulta pertinente señalar que, en relación con este punto, el recurrente no ha contradicho tal afirmación, por lo que resulta válido asumir que carecía de la misma. Por tanto, al no contar el recurrente con la autorización municipal correspondiente, la actuación municipal, consistente en clausurar su local comercial, se encuentra enmarcada en las facultades previstas en la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

5.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda resulta improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN