EXP. N.° 02419-2012-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO ZARABIA

JURADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Zarabia Jurado contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 13271-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Manifiesta que ha laborado en la Cía. de Minas Buenaventura S.A.A. - Unidad de Producción Julcani, del 13 de abril de 1972 al 31 de julio de 1982, desempeñándose como timbrero en mina subterránea, habiendo efectuado durante dicho periodo 10 años de aportaciones, periodo que considera suficiente para percibir la pensión reclamada.

 

Por ello juzga que la emplazada ha actuado con arbitrariedad al denegarle la pensión, vulnerando su derecho a la pensión.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que al actor no le corresponde la pensión solicitada porque cumplió la edad requerida para la pensión de jubilación minera como trabajador de mina subterránea en el año 1997, fecha en la cual ya no se encontraba vigente la pensión de jubilación minera proporcional.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de julio de 2011, declara improcedente la demanda al verificar que el demandante no cumple los requisitos para percibir la pensión proporcional minera antes del 19 de diciembre de 1992 y que no ha presentado un certificado médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1)         Delimitación del petitorio

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 13271-2008-0NP/DPR.SC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera como trabajador de mina subterránea conforme a la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los       intereses legales y los costos procesales.

 

            Manifiesta que ha laborado en la Cía. de Minas Buenaventura S.A.A. - Unidad   julcani, del 13 de abril de 1972 al 31 de julio de 1982, desempeñándose como           timbrero en mina subterránea, habiendo efectuado durante dicho periodo            aportaciones por espacio de 10 años, periodo que considera suficiente para percibir             la pensión reclamada, por lo que entiende que la emplazada ha actuado con          arbitrariedad, vulnerando su derecho a la pensión.

           

            En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial           directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones       legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho             debe estar suficientemente acreditada para emitir pronunciamiento; por lo tanto, corresponde evaluar la vulneración del derecho a la pensión que se denuncia.

 

 

2)         Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1       Argumentos del demandante

           

            Alega que tal como consta del certificado de trabajo que presenta, ha laborado en la       Cía. de Minas Buenaventura S.A.A. - Unidad de Producción Julcani, del 13 de abril      de 1972 al 31 de julio de 1982 (f. 5), desempeñándose como timbrero en mina     subterránea, habiendo efectuado durante dicho periodo 10 años de aportaciones,   tiempo que considera suficiente para percibir la pensión de jubilación minera como          trabajador de mina subterránea.

 

            Asimismo, en el recurso de agravio constitucional, ratifica su posición respecto de           cumplir los requisitos de acceder a la pensión reclamada, por contar 45 años de edad      y haber acreditado I 0 años de aportaciones. No obstante ello, señala que

            como es portador de silicosis, tal como consta del examen médico ocupacional    expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente            para la Salud (CENSOPAS), de fecha 27 de noviembre de 2007 (f. 42), queda     exonerado del requisito de aportaciones. Agrega que la exigencia establecida por el   Tribunal Constitucional de presentar un certificado médico expedido por una      Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, se dirige a quienes soliciten la         pensión de invalidez por enfermedad profesional y no la pensión de jubilación     minera, como es su caso.

 

2.2       Argumentos de la demandada

            Expresa que la pensión de jubilación minera proporcional estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, pues a partir de la vigencia del Decreto Ley 25967, se requiere un mínimo de 20 años de aportaciones para acceder a cualquier pensión del Sistema Nacional de Pensiones. Así, quedaron derogadas todas las modalidades que regularon pensiones reducidas o proporcionales.

 

            Agrega que como el actor cumplió los 45 años, edad mínima para acceder a una   pensión como trabajador de mina subterránea, el 20 de diciembre de 1997, resulta de aplicación lo dispuesto en el Decreto Ley 25967, y en consecuencia, debe acreditar 20 años de aportaciones para gozar de una pensión.

 

2.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   Conforme al primer párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.   De otro lado, el artículo 3 de la Ley establece que "en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el Artículo 2, el Instituto Peruano de Seguridad Social abona la pensión proporcional en base a los años de   aportación establecidos en la presente Ley, que en ningún caso será menor de diez (10) años".

 

2.3.3.   Sin embargo como el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de    diciembre de 1992 establece que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, con lo cual queda    derogada la pensión proporcional para los trabajadores de minas subterráneas, prevista en el artículo 3 de la Ley 25009 y el artículo 15 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.

 

2.3.4.   De la copia del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se desprende que el demandante cumplió 45 años de edad el 20 de diciembre de 1997, fecha en la cual se exige 20 arios de aportaciones mínimas para acceder a una pensión de jubilación.

           

2.3.5    Así las cosas queda claro que es incorrecta la apreciación del demandante, quien considera que tiene derecho a la pensión de jubilación minera como trabajador de mina subterránea por haber aportado por espacio de 10 arios, razón por la cual la emplazada no ha actuado arbitrariamente al expedir la Resolución 13271- 2008- ONP/DPR .SC/DL19990.

 

23.6.    En cuanto al argumento de que estaría exonerado de acreditar aportaciones por   padecer de silicosis (neumoconiosis) y de presentar un certificado expedido por una Comisión Médica, importa recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, para acreditar la enfermedad se deberá presentar un Certificado Médico de Invalidez emitido por alguna de las Comisiones Médicas nombradas al efecto por EsSalud, el Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de acuerdo con el contenido que la ONP apruebe.

 

2.3.7.   A mayor abundamiento, en el fundamento 17 de la SIC 4940-2008-PA/TC, este Tribunal ha señalado: "con el objeto de preservar la eficacia del derecho   fundamental a la pensión, para acreditar el padecimiento del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, debe presentarse el original, copia legalizada o fedateada, del examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Ello porque, conforme a la interpretación que el Tribunal Constitucional ha efectuado del artículo 6 de la Ley 25009, para acceder a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional debe acreditarse la dolencia de la misma".

 

2.3.8.   En este caso, como el recurrente ha pretendido acreditar las enfermedades de neumoconiosis [en] primer estadio e infección del tracto urinario con un documento médico que carece de valor probatorio en la vía del amparo (examen médico ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud -- C,), consta a fojas 92 la Resolución 6 del 1 de junio de 2010, expedida por el a quo, requiriendo al demandante para que cumpla con presentar una nueva evaluación médica emitida por el órgano competente. Sin embargo hasta la fecha el demandante no ha presentado el documento médico solicitado en razón de que considera que no le es exigible, cuando, conforme a ley y a la interpretación efectuada por este Tribunal, el Certificado Médico de Invalidez emitido por alguna de las Comisiones Médicas nombradas al efecto por EsSalud, el Ministerio de Salud o las EPS es el único medio de acreditación de la enfermedad profesional que sirve de sustento para determinar la procedencia de la pensión de jubilación minera regulada en e/ artículo 6 de la Ley 25009.

  

3)         Efectos de la Sentencia

 

En consecuencia no se acredita la vulneración del derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 CALLE HAYEN