EXP. N.° 02421-2012-PA/TC

LIMA

GILDARDA SIRA

PÉREZ PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gildarda Sira Pérez Pérez contra la resolución expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente solicita que se nivele su pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, con la indexación automática trimestral, y que se le otorgue todos los aumentos concedidos desde el 19 de diciembre de 1992, así como se disponga el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir más los intereses legales, costos y costas.

 

2.    Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos, la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, toda vez que, tal como se desprende de la constancia de pago (f. 6), el monto de ingresos pensionarios que percibe la demandante no compromete su derecho al mínimo vital,  ni se configura un supuesto de tutela de urgencia (STC 1149-2008-PA/TC).

 

4.    Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 12 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                 CPD