EXP. N.° 02423-2012-PA/TC

LIMA

SALOMÓN CARLOS

MANZUR SALGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Carlos Manzur Salgado contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Romel Paz Sánchez, Fiscal Superior Adjunto de la Primera Fiscalía Superior Mixta de Chimbote, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 43-2011, de fecha 7 de abril de 2011, emitida en el caso N.º 575-2007, por vulnerar sus derechos a la debida motivación de resoluciones (incongruencia omisiva), al debido proceso (valoración de las pruebas en la decisión final) y a la tutela jurisdiccional efectiva; y que, como consecuencia de ello, se emita nuevo pronunciamiento valorando el contenido del título registral N.º 6337 y los otros instrumentos y asientos registrales que han sido expuestos en su recurso de queja de derecho, y que no han sido atendidas por el Fiscal emplazado.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que en esencia pretende el demandante es una nueva revisión de las decisiones emitidas por el Ministerio Público para lograr que se formule denuncia penal contra las personas que denunció y cuyas actuaciones ya han sido valoradas por las dos instancias de la referida entidad, no habiéndose vulnerado los derechos que invoca por haber gozado de la garantía de la doble instancia. La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el actor pretende una nueva valoración de los medios de prueba actuados a fin de obtener un pronunciamiento acorde con sus intereses, situación que no constituye objeto del proceso de amparo.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const (Cfr. STC Nº 3179-2004-PA/TC, fundamento 14); criterio que, mutatis mutandis, resulta aplicable a las  decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público. 

 

4.      Que también se ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). El referido criterio también es aplicable a los pronunciamientos del Ministerio Público.

 

5.      Que en el caso de autos, se aprecia que el actor pretende que se ordene una nueva valoración del título registral N.° 6337, pues, a su consideración la valoración de dicho medio de prueba acreditaría la existencia de los delitos contra la fe pública y corrupción de funcionarios por los que denunciara al registrador público Jhon Gonzales Ávalos y a doña Guillermina Romero Panta, don Mario Santa María Costa y otros; sin embargo, dicha pretensión resulta ajena a la tutela de los derechos fundamentales, pues tanto el análisis de la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma, como el ejercicio de la acción penal, son atributos propios del representante del Ministerio Público, así como el valorar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete a dicha entidad; consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional, y ello porque no es facultad de esta jurisdicción analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso (criterio que ha sido recogido por este Tribunal en pronunciamientos anteriores, Cfr. STC N.os 1249-2011-PA/TC, 3471-2011-PA/TC, 3578-2011-PA/TC, entre otras), pues la resolución cuestionada ha motivado suficientemente las razones por las que ha considerado no iniciar proceso penal contra los citados denunciados.

 

En tal sentido y a menos que se trate de decisiones manifiestamente arbitrarias y sin ningún sustento fáctico o jurídico, o abiertamente irrazonables, las resoluciones fiscales mediante las cuales los representantes del Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones, disponen formular denuncia o abstenerse de hacerlo, como sucede en el caso de autos, cuando estas se encuentran razonablemente sustentadas en hechos y disposiciones legales que los respaldan, no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que en el contexto descrito, en el caso de autos los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan y de ellas no puede desprenderse un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde  al Ministerio Público, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica. En consecuencia, la demanda debe desestimarse, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ