EXP. N.° 02431-2012-PA/TC

AREQUIPA

JULIA LLANTAS

SUSANÍBAR

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Llantas Susaníbar contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 97, su fecha 12 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Fernando Salvador Zavala Toia, Max Marco Rivera Dueñas y Rita Valencia Dongo Cárdenas, integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando la nulidad de la Resolución N.° CUATRO-2SC, de fecha 11 de agosto de 2011, por vulnerar sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Refiere que en el Proceso N.° 6076-2005, solicitó que el Gobierno Regional de Arequipa cumpla con ejecutar la Resolución Presidencial N.° 231-2002-CTAR y proceda a otorgarle una remuneración equivalente al nivel remunerativo F-7 desde el 24 de abril de 1991, en virtud de que la recurrente es viuda de don José Mario Ramírez Cahuana. Manifiesta que no obstante que su pretensión ha sido amparada tanto por el Juzgado Civil de Arequipa (Sentencia 086-2007 f. 6) como por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Resolución N.° 24, de fecha 16 de mayo de 2008, que confirmó la apelada f. 9 vta.), en etapa de  ejecución de sentencia se ha interpretado en forma indebida la sentencia primigenia, disponiéndose que se le otorgue a la recurrente la remuneración en el nivel remunerativo F-7 al 24 de abril de 1991, cuando debió ordenarse que esta sea cumplida desde el 24 de abril de 1991.

 

2.      Que con fecha 14 de diciembre de 2011, el Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que la pensión de sobrevivencia equivalente al nivel F-7 debe abonarse desde el 24 de abril de 1991; que sin embargo, la acción de la demandante se encuentra destinada a que se realice una nivelación, lo que no se ha ordenado en la sentencia, por lo que no se aprecia vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Justicia de Arequipa confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que la recurrente aduce que lo que ha ocurrido es una clara violación de la cosa juzgada al interpretarse en forma indebida la sentencia emitida en primera y segunda instancia en el Proceso 6076-2005, modificando la sentencia primigenia que tenía la calidad de cosa juzgada en la etapa de ejecución, incumpliéndose así los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que respecta al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales por lo que para su interpretación correcta se requiere establecer la relación de causa-efecto. Al respecto, este Tribunal considera que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones  judiciales  del recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial  –presumiblemente– de manera incongruente; razón por la cual, siendo el rechazo liminar arbitrario, se debe revocar las decisiones impugnadas y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con la participación de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la alegada vulneración de los derechos invocados por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada, y ordena al Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN