EXP. N.° 02432-2012-AA/TC

AREQUIPA

ALBERTO EMILIO

LAGOS TOLEDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Emilio Lagos Toledo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 82, su fecha 9 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones de Gerencia de Red N.ºs 057-GRAAR-ESSALUD-2003 y 989-GRAAR-ESSALUD-2011, de fechas 12 de agosto de 2003 y 4 de octubre de 2011, respectivamente, las cuales dan por concluida su designación en el cargo de Jefe de la Oficina de Soporte Informático de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Arequipa; y que, en consecuencia, sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento del tiempo de servicios correspondiente para efectos pensionarios.  Refiere que ingresó a prestar servicios en el Instituto Peruano de Seguridad Social en la División de Informática, inicialmente mediante contratos a plazo fijo en el cargo de profesional 2 y a partir del 1 de enero de 1998 en el mismo cargo con contratos a plazo indeterminado. Refiere que el 13 de noviembre de 2000 fue designado mediante Resolución de Gerencia de Red N.º 1013 GRAAR-ESSALUD-2000, de fecha 13 de noviembre de 2000, en el cargo de Jefe de la División de Informática fusionada del Hospital Nacional del Sur y de la Ex Gerencia Departamental de Arequipa, cargo comprendido en el nivel ejecutivo 6, el mismo que a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 019-PE-ESSALUD-99, de fecha 1 de febrero de 1999, fue de manera expresa excluido del cargo de confianza y/o dirección; y que no obstante, sin mediar comunicación alguna se dio por concluida su designación y relación laboral, siendo designado posteriormente nuevamente en el cargo antes citado bajo las mismas condiciones. Agrega que sin embargo, con fecha 4 de octubre de 2011 volvió a darse por concluida su designación sin tenerse en cuenta que ya desde su designación en el 2000 su cargo no era de confianza, y que por ende le correspondía ser considerado como trabajador a plazo indeterminado.

 

2.       Que, con fecha 3 de enero de 2012, el Quinto Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda, por estimar que existe otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para atender la pretensión, como es el proceso contencioso administrativo en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, nulo o fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

4.       Que, en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite, por lo que las partes deberán presentar la documentación pertinente a fin de determinar la veracidad o no de lo alegado por el actor en la demanda. Por tanto, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la demandada y confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde que se admita a trámite la demanda, toda vez que su rechazo liminar, tanto en primera como en segunda instancia, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Quinto Juzgado Civil de Arequipa que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

MVM