EXP. N.° 02434-2012-PA/TC

LIMA

JORGE MOISÉS

CORIAT CANCINO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Moisés Coriat Cancino contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Estado, representado por el Presidente de la República como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, la Presidencia del Consejo de Ministros y los Ministros de Justicia, Defensa e Interior, solicitando la inaplicación del Decreto de Urgencia 062-2009, con el objeto de que se proceda a nivelar su pensión de retiro renovable del régimen del Decreto Ley 19846 con los haberes de los Congresistas.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo pensionario (el demandante percibe S/. 1,045.22 según la boleta de fojas 5) ni tutela de urgencia en los términos establecidos en el fundamento 37.c) del precedente en referencia.

 

4.        Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 16 de marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere a Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ