EXP. N.° 02437-2010-PA/TC

LIMA

COLEGIO QUÍMICO

FARMACÉUTICO DEPARTAMENTAL

DE LIMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 326, su fecha 9 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2008 el Colegio recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) solicitando que se declare inaplicable a sus agremiados el procedimiento N.° 135 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Salud, mediante el cual se le viene exigiendo arbitrariamente desde el 4 de agosto de 2008 el carné del Colegio Químico Farmacéutico del Perú como requisito para inscribirlos en el Registro de Regentes y Directores Técnicos del DIGEMID, impidiéndoles el ejercicio de la profesión, vulnerándoseles sus derechos de petición, al trabajo, al debido proceso y la autonomía de los colegios profesionales. Manifiesta que de acuerdo con el Decreto Ley 28173 y el Decreto Supremo 008-2006-SA, corresponde que los profesionales químicos farmacéuticos que ejercen la profesión en el departamento de Lima, se encuentren inscritos, colegiados y carnetizarse en el Colegio Departamental de Lima, no siéndoles exigible el carné del Colegio Químico Farmacéutico del Perú para ejercer la profesión.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda solicitando que sea desestimada en razón de que de acuerdo con el Decreto Supremo 006-99-SA, los profesionales químicos farmacéuticos para colegiarse deben solicitar su inscripción en el Colegio Departamental respectivo, mientras que el Colegio Departamental se encuentra en la obligación de enviar periódicamente al Colegio Nacional la relación de los profesionales inscritos; y que la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente satisfactoria.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de junio de 2009, declaró infundada la demanda por estimar que DIGEMID ha actuado conforme a ley.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que no se ha acreditado que la emplazada se encuentre exigiendo el carné de colegiatura del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos a los agremiados de la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare inaplicable para los agremiados del Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima el procedimiento N.° 135 del TUPA del Ministerio de Salud, mediante el cual se le viene exigiendo arbitrariamente desde el 4 de agosto de 2008, la presentación del carné del Colegio Químico Farmacéutico del Perú como requisito para inscribirlos en el Registro de Regentes y Directores Técnicos del DIGEMID, impidiéndoles el ejercicio de la profesión, vulnerándoseles sus derechos de petición, al trabajo, al debido proceso y la autonomía de los colegios profesionales.

 

2.        Según refiere el colegio demandante las solicitudes de sus agremiados para su inscripción en el Registro Nacional de Regentes y Directores Técnicos vienen siendo rechazadas desde el 4 de agosto de 2008, por supuestamente no cumplir con el requisito de contar con el carné de colegiatura expedido por el Colegio Nacional, documento que según manifiesta no sería exigible dado que de acuerdo con la Ley 15266, modificada por la Ley 26943 y concordante con la Ley 28173, para el ejercicio de la profesión de químico farmacéutico en Lima se requiere colegiarse y carnetizarse en el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima.

 

A efecto de acreditar dicha situación el Colegio recurrente presenta el comunicado del 15 de agosto de 2008 (f. 10), colgado en el portal web de la DIGEMID en la citada fecha, mediante el cual se comunica a los profesionales químicos farmacéuticos que para realizar el trámite de inscripción en el Registro de Regentes y Directores se requiere contar con el carné profesional vigente, el cual es expedido por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú o Colegio Nacional, tal y como lo establece el literal u) del artículo 6 del Decreto Supremo 006-99-SA, Reglamento de la Creación del Colegio Químico Farmacéutico del Perú y en concordancia con los artículos 16, 17 y 19 del Reglamento de Colegiatura y Recarnetización, aprobado por el Consejo Nacional del Colegio Químico Farmacéutico del Perú el 10 del noviembre de 2002.

 

3.        Respecto de ello la Procuradora Pública del Ministerio de Salud ha manifestado que la DIGEMID ha actuado de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo 006-99-SA.

 

4.        Sobre el petitorio cabe precisar que mediante el Decreto Supremo 013-2009-SA, publicado el 11 de julio de 2009, se derogó el TUPA del Ministerio de Salud aprobado por el Decreto Supremo 017-2005-SA, norma legal que contenía el procedimiento 135 cuestionado; sin embargo el TUPA actual aprobado por el citado Decreto Supremo 013-2009-SA ha recogido el mismo requisito en el procedimiento 140. En tal sentido la controversia se circunscribe en determinar si la exigencia de contar con el carné del Colegio de Químicos Farmacéuticos del Perú que el  DIGEMID ha impuesto a los profesionales químicos farmacéuticos para inscribirlos en el Registro de Regentes y Directores a través del procedimiento N.° 140 del TUPA del Ministerio de Salud, lesiona o no el derecho al ejercicio profesional de dicho sector de profesionales de la salud, así como sus derechos de petición, al trabajo y la autonomía de los colegios profesionales.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Mediante la Ley 15266, publicada el 19 de diciembre de 1964, se crea el Colegio Químico Farmacéutico del Perú, norma legal mediante la cual se establece en su artículo 2° que “La inscripción en el Colegio es obligatoria para el ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico”. Asimismo mediante el artículo 4 de dicha ley, se establecieron los fines a los que se encontraba dirigido, entre los cuales se mencionan los siguientes: a) organizar y regularizar el ejercicio de la profesión Químico-Farmacéutico en todo el País, g) informar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social acerca de las condiciones en que los Químico-Farmacéuticos prestan servicios al Estado, instituciones oficiales y particulares, y solicitar que las deficiencias que se señalen sean subsanadas, i) contribuir a la erradicación de la práctica ilegal de la Farmacia, entre otras. Por su parte el artículo 7 de dicha norma legal establece lo siguiente “El Colegio Nacional funcionará como organismo Supremo. Los Colegios Regionales ejercerán en sus circunscripciones las funciones que les señalen sus Estatutos y Reglamentos”.

 

En este sentido se advierte que en un primer momento el Colegio Químico Farmacéutico del Perú se creó como el ente supremo regulador del ejercicio de la profesión de los químicos farmacéuticos.

 

6.        Con el Decreto Ley 25873, publicado el 27 de noviembre de 1992, el Estado decidió lo siguiente con relación a todos los colegios profesionales de la República:

 

Artículo1°.- A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el libre ejercicio de las profesiones universitarias liberales en todo el territorio nacional, exigirá sólo la inscripción en uno de los Colegios Departamentales de la Profesión correspondiente; en consecuencia bastará la presentación de la acreditación que otorgue el respectivo Colegio Departamental.

 

Artículo 2.- Deróganse el Decreto Ley N° 18177, los Decretos Legislativos N° 711 y 760 y demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Ley.

 

Artículo 3.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" (negritas agregadas).

 

Como es de verse, a partir del 27 de noviembre de 1992, todos los profesionales de la República tienen por obligación inscribirse en uno de los Colegios Departamentales de la profesión correspondiente para el ejercicio libre de su profesión. Bajo esta premisa, queda claro que los profesionales químicos farmacéuticos se encuentran en la obligación de encontrarse inscritos en los colegios departamentales para poder ejercer su profesión, no siéndoles exigible otro requisito por ley. Resulta pertinente precisar que la inscripción obligatoria para el ejercicio de la profesión ante el Colegio Químico Farmacéutico del Perú o Colegio Nacional que exigía el artículo 2° de la Ley 15266, fue derogada tácitamente por el citado decreto ley.

 

7.        Posteriormente, mediante la Ley 26943, publicada el 19 de abril de 1998, la Ley 15266 fue modificada, estableciéndose lo siguiente:

 

Artículo 1.- De la conformación del Colegio Químico Farmacéutico del Perú.

Modifícase el Artículo 6 de la Ley N° 15266, de creación del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, en los siguientes términos:

 

"Artículo 6.- El Colegio Químico Farmacéutico del Perú, estará  conformado por un Colegio Nacional, con sede en la ciudad de Lima y por Colegios Departamentales según la geografía política de nuestra patria; así, se tendrá los Colegios Departamentales de: Tumbes, Piura, Lambayeque, Cajamarca, Amazonas, La Libertad, San Martín, Loreto, Ancash, Huánuco, Ucayali, Pasco, Lima, Junín, Ica, Huancavelica, Ayacucho, Apurímac, Cusco, Madre de Dios, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna. Además del Colegio de la Provincia Constitucional del Callao.

Para ejercer la representación del Colegio y actuar como  representante del mismo conforme a las atribuciones que se confieran por el Reglamento, los Colegios Químicos Farmacéuticos  Departamentales como el de la Provincia Constitucional, llevarán el mismo nombre del respectivo departamento y provincia. La sede de los mismos estará en su capital geográfica" (cursivas agregadas).

 

Artículo 2.- Cambio de denominación.

Modifícanse los Artículos 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley  N° 15266 de creación del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, cambiándose en éstos el término de "Colegios Regionales" por los de "Colegios Departamentales", añadiéndose, y del "Colegio de la Provincia Constitucional del Callao". Estos colegios estarán constituidos por un Presidente, dos Secretarios, un Tesorero y cuatro Vocales.

 

Como es de verse, tras la modificatoria de la Ley de creación del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, se produjo una suerte de reorganización legal de la carrera en función del ejercicio de la profesión por departamentos, cambiándose la denominación de los Colegios Regionales a Colegios Departamentales, esto en atención a lo dispuesto por el Decreto Ley 25873.

 

8.        En el caso de autos se advierte que el problema que se ha venido presentando ante la DIGEMID se circunscribe a la identificación del ente facultado para emitir el carné de químico farmacéutico que identificaría a los profesionales químicos farmacéuticos como colegiados y habilitados, para proceder a su inscripción en el Registro Nacional de Regentes y Directores Técnicos y así dichos profesionales puedan ejercer libremente la profesión, cumpliendo los requisitos que el artículo 4º de la Ley 28173, Ley del Trabajo del Químico Farmacéutico les exige, como lo son contar con el título profesional y encontrarse inscrito y habilitado en el Colegio Químico Farmacéutico respectivo.

 

9.        El cuestionado procedimiento 140 del TUPA del Ministerio de Salud dispone lo siguiente:

 

Inscripción y/o Actualización en el Registro Nacional de Regentes y Directores Técnicos. Requisitos

1.    Solicitud dirigida al Director Ejecutivo de Autorizaciones Sanitarias, con carácter de Declaración Jurada, suscrita por el Químico Farmacéutico según formato.

2.    Copia simple del carné expedido por el Colegio Químico Farmacéutico vigente.*

3.    Copia simple del Título Profesional.

4.    Fotografía tamaño carné a color actualizada.

5.    Copia simple del Documento Nacional de Identidad vigente.*

6.    Constancia de traslado expedido por el Colegio Químico Farmacéutico en caso de proceder el Químico Farmacéutico de otros departamentos del país.

*Se deberá presentar  el documento original para la verificación correspondiente (subrayado agregado).

 

10.    Sobre ello la DIGEMID sostiene como posición institucional que el carné expedido por el Colegio Nacional es el documento con el cual se identifican a los químicos farmacéuticos habilitados para ser inscritos en el Registro de Regentes y Directores Técnicos, conforme se desprende del Oficio N.° 3084-2010-DIGEMID-DG-EA/MINSA, del 30 de setiembre de 2010 (f. 47 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), postura que sustentan en lo dispuesto por el Decreto Supremo 006-99-SA (Reglamento de Creación del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, publicado el 6 de diciembre de 1999), el Reglamento de Colegiatura y Recarnetización (aprobado por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú en su sesión del 10 de noviembre de 2002) y el Decreto Supremo 022-2008-SA (publicado el 11 de octubre de 2008).

 

11.    Las invocadas normas legales disponen lo siguiente:

 

Artículo 6° del Decreto Supremo 006-99-SA.- Son atribuciones del Colegio Nacional:

u) Expedir el Carné de Colegiatura Unica a Nivel Nacional.

 

Artículo 9º del  Decreto Supremo 022-2008-SA.- Para colegiarse el interesado deberá solicitar su Registro al Colegio Nacional a través de su inscripción en el Colegio Departamental o el de la Provincia Constitucional del Callao según su ubicación territorial, presentando los siguientes documentos:    a) Original y copia legalizada por Notario del Título de químico-farmacéutico, previamente registrado por el Ministerio de Salud y la Asamblea Nacional de Rectores. b) Copia Legalizada por Notario de la Resolución emitida por la Universidad aprobando la Titulación.         c) Fotografía tamaño pasaporte a color en fondo blanco. d) Comprobante de pago por derecho de inscripción. e) Copia legalizada por Notario de los certificados de estudios.                 f) Otros que establezca el reglamento de Colegiatura."

 

Artículo 10º del Decreto Supremo 022-2008-SA.- En cada Colegio Departamental y en el de la Provincia Constitucional del Callao se llevará un libro denominado “Registro de Títulos”. Este libro será foliado y sellado en cada uno de sus folios, legalizado ante notario público y abierto mediante nota que firmará el Decano del Colegio respectivo, conjuntamente con el Secretario del Interior. Los Colegios Departamentales y de la Provincia Constitucional del Callao, gestionarán ante el Colegio Nacional el carné y el número de colegiatura."

 

Artículo 10º del Reglamento de Colegiatura y Recarnetización.- Los Químicos Farmacéuticos para ser inscritos en el Registro de Colegiatura requieren lo siguiente: a) Solicitar su inscripción al Consejo Nacional a través del Colegio Departamental respectivo o de la Provincia Constitucional del Callao donde va a realizar el ejercicio de la profesión. (…).

 

Artículo 13º del Reglamento de Colegiatura y Recarnetización.- “Los Colegios Departamentales y de la Provincia Constitucional del Callao recepcionarán el formato de colegiatura, carnetización y recarnetización presentados por los interesados, procediendo a verificar si cumplen con los requisitos señalados en el artículo 10º del presente Reglamento. Determinada su conformidad, en el plazo de cuarentaiocho (48) horas remitirán por correo certificado al Colegio Nacional el legajo del solicitante, debiendo quedar copia certificada del mismo en el archivo del Colegio remitente.”

Artículo 19º del Reglamento de Colegiatura y Recarnetización.- “El carné de colegiatura es un documento individual e  intransferible que acredita al Titular del Colegio como miembro de la Orden (…)”.

 

12.    Sobre las citadas normas cabe recordar lo que dispone la Constitución:

 

Artículo 2°, inciso 24 a) “Toda persona tienen derecho: A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” (subrayado agregado).

 

Artículo 51° “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente”.

 

Artículo 103° “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho”.

 

Asimismo resulta pertinente citar lo dispuesto por el inciso 1.1, del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

 

13.    De acuerdo con las normas citadas, en el presente caso se advierte que la facultad de expedición del carné de habilitación para el ejercicio de la profesión de químico farmacéutico, que la ostentaba el Colegio Químico del Perú o Colegio Nacional en atención a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 15266, fue transferida a favor de los Colegios Químicos Farmacéuticos Departamentales en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley 25873, por lo que toda disposición reglamentaria vigente al 27 de noviembre de 1992 –fecha de la publicación de dicho decreto ley–, que resultaba contraria a la transferencia de dicha facultad, fue derogada de manera tácita a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto ley; en tal sentido, a partir del 27 de noviembre de 1992, el carné exigible para la inscripción de los profesionales químicos farmacéuticos en el Registro de Regentes y Directores Técnicos del DIGEMID es el expedido por los Colegios Departamentales de la citada profesión.

 

Asimismo cabe precisar que la expedición de normas reglamentarias posteriores al 27 de noviembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25873, carecen de efectos jurídicos en la medida de que han sido expedidas en contravención del principio de jerarquía normativa.

 

14.    En consecuencia este Tribunal concluye que la DIGEMID, al haber interpretado arbitrariamente el requisito de carnetización dispuesto por el procedimiento 140 del TUPA vigente del Ministerio de Salud (anteriormente contemplado en el procedimiento 135 del TUPA aprobado por el Decreto Supremo 017-2005-SA), ha vulnerado el derecho a la libertad del ejercicio profesional de los profesionales químicos farmacéuticos agremiados en el Colegio Departamental de Lima por no haber observado los principios constitucionales de jerarquía normativa y de legalidad, pues les ha impedido el libre ejercicio de la profesión al exigirles un requisito no contemplado en la ley, dado que dichos profesionales no se encontraban obligados por norma legal alguna a presentar el carné expedido por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú o Colegio Nacional para ser inscritos en el Registro de Regentes y Directores Técnicos de la DIGEMID, tal y conforme se ha precisado en los fundamentos precedentes, actuación que a su vez y por las mismas razones ha vulnerado los derechos de petición, al trabajo y al debido proceso de los citados profesionales.

 

Corresponde entonces declarar fundada la demanda y ordenar a la emplazada a que asuma el pago de los costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

15.    Asimismo este Tribunal considera pertinente dejar expedito el derecho de todos los profesionales químicos farmacéuticos que se hayan visto afectados por la situación anómala antes advertida para que acudan al procedimiento o proceso a que hubiere lugar si consideran que la exigencia del carné expedido por el Colegio Nacional por parte de la DIGEMID, les ha ocasionado algún perjuicio de tipo económico por los cobros ilegales que se habrían generado como consecuencia de haberse visto obligados a efectuar pagos de derechos por colegiatura, por traslado de colegio y cuotas mensuales ante el Colegio Químico Farmacéutico del Perú, entidad que les habría venido exigiendo tales requisitos para emitirles el carné de dicho colegio profesional, conforme se aprecia en el portal web del citado colegio (http://www.cqfperu.org, revisado el 8 de junio de 2011).

 

Como ya se ha precisado son en la actualidad los Colegios Departamentales los que ostentan la facultad de carnetización para la habilitación de los citados profesionales tal y conforme se ha establecido en el fundamento 13, supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado los derechos a la libertad del ejercicio profesional, de petición, al trabajo y al debido proceso de los profesionales químicos farmacéuticos agremiados en el Colegio Departamental de Lima.

 

2.        ORDENAR a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) que en un plazo no mayor a 2 días de notificada la presente sentencia, inscriba a los profesionales químicos farmacéuticos en el Registro de Regentes y Directores Técnicos del DIGEMID que hayan solicitado su inscripción presentando el carné expedido por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima, con el abono de los costos, bajo apercibimiento de imponérsele multas acumulativas tal y conforme lo dispone el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que queda expedito el derecho de los profesionales químicos farmacéuticos para que acudan al procedimiento o proceso a que hubiere lugar si consideran que la exigencia del carné expedido por el Colegio Nacional por parte de DIGEMID les ha generado algún perjuicio de tipo económico de conformidad a lo expuesto en el fundamento 15, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02437-2010-PA/TC

LIMA

COLEGIO QUÍMICO

FARMACÉUTICO DEPARTAMENTAL

DE LIMA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.     El Colegio recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID), con la finalidad de que se declare inaplicable a sus agremiados el procedimiento Nº 135 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Salud, mediante el cual se les exige arbitrariamente desde el 4 de agosto de 2008 el carné del Colegio Químico Farmacéutico del Perú como requisito para inscribirlos en el Registro de Regentes y Directores Técnicos del DIGEMID, impidiéndoles el ejercicio de la profesión, vulnerándose sus derechos de petición, al trabajo, al debido proceso y la autonomía de los colegios profesionales. Sostiene que de acuerdo al Decreto 28172 y el Decreto Supremo Nº 008-2006-SA, corresponde que los profesionales químicos farmacéuticos que ejercen la profesión en el Departamento de Lima, se encuentren inscritos, colegiados y carnetizarse en el Colegio Departamental de Lima, no siéndoles exigible el carné del Colegio Químico Farmacéutico del Perú para ejercer la profesión.

 

2.    Considero necesario expresar que si bien estoy de acuerdo con la ponencia considero necesario señalar que en el presente caso tenemos como demandante a un Colegio Químico Farmacéutico con representación a nivel sectorial. Cabe señalar que si bien he expresado en reiteradas oportunidades que los colegios profesionales con representación sectorial no tienen legitimidad para obrar activa, tal exigencia sólo debe realizarse en los procesos de inconstitucionalidad, puesto que la propia Constitución Política del Estado ha señalado en su numeral 7 del artículo 203° quienes ostentan la legitimidad para obrar activa extraordinariamente a efectos de interponer la demanda de inconstitucionalidad. En tal sentido tal exigencia no se pide en los procesos constitucionales de control concreto, puesto que en dichos casos lo que se evalúa es la amenaza o afectación de un derecho constitucional concreto y no la inconstitucionalidad de una ley.

 

3.  En el presente caso tenemos pues una demanda de amparo presentada por un Colegio Profesional, de alcance local o sectorial el que, de acuerdo con nuestra Constitución, se define como instituciones autónomas de Derecho Público Interno, lo que quiere decir que su creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la decisión del legislador a través de una norma.

 

4.   Es así que se observa que en el caso en análisis no se presenta el problema descrito, pues se trata de una exigencia para el ejercicio de la profesión pertenecer al Colegio Nacional aún cuando el Profesional ya pertenece a un colegio sectorial. Sabemos todos que es precisamente el Colegio sectorial al que pertenecemos el que nos expide el correspondiente carnet de asociado y con esta certificación ejercemos la profesión libremente, y pues así hemos cumplido con la legitimación obligatoria.

 

5.  Lo que en todo caso podría exigirse a los colegios sectoriales es la comunicación periódica de los asociados a una central nacional que registra a todos, pero para los efectos del artículo 203° de la Constitución Política del Perú solo tiene legitimidad el Colegio Nacional, o en el caso de los abogados el que realiza sus funciones.

 

6.  Por ende al existir una denuncia de afectación de los derechos de sus agremiados, puede determinado colegio demandante acudir a la justicia constitucional con la finalidad de tutelar sus derechos, razón por la que en el presente caso es admisible la demanda, habiendo resuelto este Colegiado correctamente por la estimatoria de la demanda por las razones expuestas en la resolución puesta a mi vista.

 

Por tanto la demanda de amparo propuesta debe ser declarada FUNDADA, debiéndose ordenar a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio  de Salud (DIGEMID) que en un plazo no mayor a 2 días de notificada la presenten sentencia, inscriba a los profesionales químicos farmacéuticos en el Registro de Regentes y Directores Técnicos del DIGEMID que hayan solicitado su inscripción presentando el carné expedido por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima. Asimismo queda expedito el derecho de los profesionales químicos farmacéuticos para que acudan al proceso a que hubiere lugar si consideran que la exigencia del carné les ha generado algún perjuicio de tipo económico.  

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI