EXP. N.° 2439-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

TRINIDAD LOZANO

REQUEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Trinidad Lozano Requejo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 162, su fecha 20 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 27 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 51686-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, del 22 de junio de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen especial que estableció el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas con los intereses legales.

 

Considera que reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, sin embargo, manifiesta que la ONP ha desconocido las aportaciones efectuadas durante las labores desempeñadas con sus ex empleadores Sociedad Agrícola Pomalca Ltda. y Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que, a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado:

 

Sociedad Agrícola Pomalca Ltda.

 

a)    Certificado de Trabajo y Detalle de Periodo Efectivo Laborado, expedidos por los representantes de la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. el 17 de agosto de 2009, que consignan que ingresó a prestar servicios el 12 de enero de 1946 y cesó el 15 de noviembre de 1946 (f. 7 y 8).

 

b)   Certificado de Trabajo expedido el 10 de julio de 2009 por el Vicepresidente de la Cooperativa Agraria Cafetalera Monteseco Ltda., encargado de la documentación contable de la empresa, en el que se indica que trabajó en la ex empresa Sociedad Agrícola Pomalca Ltda. Sección Monteseco, del 15 de junio de 1938 al 10 de setiembre de 1957 (f. 9).

 

c)    Récord de Tareas – Sección Monteseco (fs. 12 a 15), en el que se detalla labores intermitentes de junio de 1938 a setiembre de 1957.

 

Cotejados los documentos relativos a este empleador, se evidencia que, salvada la evidente contradicción respecto del periodo efectivamente laborado por el demandante que se indica en los certificados laborales (fecha de ingreso y cese), acreditaría el mínimo de 5 años de aportaciones que requiere para percibir la pensión reclamada,  por  lo cual se concluye que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda.

 

a)    Planillas de salarios (f. 16 a 36) con el detalle de los días laborados entre enero de 1949 al 27 de julio de 1950; no obstante, no se ha cumplido con presentar la documentación adicional, conforme exige el precedente invocado, para acreditar en la vía del amparo las aportaciones que se hubiere efectuado durante este periodo laboral.

 

4.        Que, en consecuencia, se concluye que el demandante no ha acreditado en la vía del amparo las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, por lo cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

NMM