EXP. N.° 02442-2011-PA/TC

ANCASH

LORENZO CHAMPA

VERÁSTEGUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Champa Verástegui contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 499, su fecha 21 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), Parque Nacional Huascarán, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere haber prestado servicios en el instituto emplazado, sin solución de continuidad, desde el 2 de enero de 1998 hasta el 14 de marzo de 2008, suscribiendo contratos de locación de servicios. Sostiene que en aplicación del principio de primacía de la realidad, en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.        Que el Procurador Público del Ministerio de Agricultura propone la excepción de convenio arbitral y contesta la demanda argumentando que entre las partes sólo existió un vínculo de naturaleza civil y que se decidió no seguirle renovando el contrato al demandante por cuanto tomaron conocimiento que éste era un pensionista del sector público, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 020-2006. Con fecha 7 de agosto de 2009, el Primer Juzgado Mixto  de Huaraz declara la sucesión procesal a favor del Servicio Nacional de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente, por lo que la Procuradora Pública del Ministerio del Ambiente propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda, esgrimiendo los mismos argumentos esbozados por el Procurador Público del Ministerio de Agricultura.

  

3.        Que el Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Huaraz, con fecha 20 de marzo de 2010, declara infundada la excepción de convenio arbitral, y con fecha 29 de abril de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que está acreditado que en los hechos las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado porque existió remuneración, prestación personal y subordinación. A su turno la Sala revisora, revocando la apelada, declaro infundada la demanda, por considerar que toda vez que el demandante percibía al mismo tiempo una pensión y una contraprestación económica como locador de servicios, la relación contractual entre las partes se encontraba dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 020-2006, referido a la incompatibilidad de ingresos en el sector público.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que este Tribunal en el precedente mencionado ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.        Que de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal concluye que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar efectivamente si se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo y, por tanto, si el actor sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. En efecto, si bien de los términos de referencia de los contratos civiles obrantes a fojas 5, 15, 20 y 26, podría inferirse que el demandante informaba sus actividades a un superior, sin embargo en autos no existe documento alguno que corrobore la existencia de subordinación. Asimismo no obran documentos que acrediten que la parte emplazada le haya impuesto al actor un horario de trabajo fijo para que preste los servicios para los que fue contratado. Tampoco se puede concluir con certeza si el demandante prestó sus servicios durante todo el periodo que alega (desde el año 1998 hasta el 14 de marzo de 2008), o si lo hizo de manera discontinua. Existiendo dudas para determinar fehacientemente si en los hechos la parte emplazada se comportó o no como un empleador, se requiere contar con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02442-2011-PA/TC

ANCASH

LORENZO CHAMPA

VERÁSTEGUI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y el Parque Nacional Huascarán, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de despido arbitrario, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 2 de enero de 1998 hasta el 14 de marzo de 2008, mediante contratos de locación de servicios. Señala que fue despedido sin expresión de una causa prevista en la ley; no obstante, considera que en aplicación del principio de primacía de la realidad se había configura una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra el Instituto de Recursos Naturales y el Parque Nacional Huascarán, a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos de locación de servicios se desnaturalizaron.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del actor en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello, el actor puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI