EXP. N.° 02447-2012-AA/TC
SAN MARTIN
DIANA CAROLINA
ZAVALETA TULUMBA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 dias del mes de septiembre del 2012 la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Diana Carolina Zavaleta Tulumba
contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de
fojas 101, su fecha 11 de abril del 2012, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre del 2010,
la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, solicitando que se deje sin efecto el
despido incausado de que ha sido víctima; y que, por
consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, en el cargo de Asistente
Judicial. Manifiesta que ingresó en el Poder Judicial el 1 de abril del 2010 y
que laboró hasta el 30 de noviembre del 2010, en forma ininterrumpida, mediante
contratos por servicio específico, habiendo superado el período de prueba; que
su contrato de trabajo se ha desnaturalizado, toda vez que realizó labores de
naturaleza permanente; y que no se cumplió con la exigencia de precisar la
causa objetiva del contrato, que justifique la contratación temporal.
El Procurador Público Adjunto ad hoc
en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder
Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o
infundada, expresando que la demandante no fue despedida, sino que su relación
laboral se extinguió porque estaba pactado en la cláusula sétima del contrato
de trabajo para servicio específico que el empleador podrá resolver el
contrato, agregando que existiendo hechos que probar, la pretensión debería
ventilarse en la vía contencioso-administrativa.
El Juzgado Civil de la Provincia de
San Martín, con fecha 28 de setiembre del 2011, declaró fundada la demanda, por
considerar que el contrato de la demandante se desnaturalizó, debido a que la
labor que realizaba era de naturaleza permanente, por lo que el contrato se
convirtió en uno de duración indeterminada, pese a lo cual fue despedida sin
expresión de causa.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, estimando que no se podría considerar como
permanente el cargo que desempeñó la recurrente, porque no se acreditó la
naturaleza de las labores que realizó en el Poder Judicial, y que, por
consiguiente, resultaba válido prescribir contratos a modalidad.
La demandante,
en su recurso de agravio constitucional, argumenta en lo referente a la
temporalidad del cargo de asistente judicial, el Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia ha precisado que es aquel que: “(…) realiza labores
propias u ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación
temporal (…)”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
- La pretensión tiene por
objeto que se deje sin efecto el despido incausado
de que habría sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se la
reponga en su puesto de trabajo.
Procedencia del presente caso
- En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos (7 y 20) de la sentencia recaída en el Exp.
N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante
ha sido objeto de un despido arbitrario.
Delimitación y análisis de la controversia
- La cuestión controvertida se
circunscribe a determinar si el contrato de trabajo de la recurrente ha
sido desnaturalizado por la causal prevista en el inciso d) del artículo
77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece que los contratos a
modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el
trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales
establecidas en el mencionado decreto supremo. Al respecto, debe
recordarse que el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los
requisitos formales de validez de los contratos modales, al determinar que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán
constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma
expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la
contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
- Como se aprecia de los
contratos de trabajo de fojas 107 a 109, y de lo manifestado por la parte
demandada en su escrito de contestación de la demanda, se acredita que la
demandante prestó servicios para la emplazada mediante diversos contratos
en la modalidad de servicio específico.
- Se aprecia del tenor de los
mencionados contratos que el empleador no cumplió con la exigencia legal
de precisar cuál es el servicio específico para el que contrata a la
recurrente, puesto que en la cláusula primera se ha limitado a señalar que
“debido al proceso de reforma que viene implementando requiere cubrir
necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos
los servicios que presta”. Mientras que en la cláusula segunda se dice
genéricamente que se requiere contratar a la demandante “(...) para que
realice las labores de ASISTENTE JURISDICCIONAL, el mismo que deberá
someterse al cumplimiento estricto de las funciones” (sic); incluso se
indica que “(…) los servicios de EL TRABAJADOR podrán ser requeridos a
nivel nacional, en consecuencia podrá ser trasladado a las dependencias de
EL EMPLEADOR ubicados en el interior del país (…)” (cláusula quinta). Por
consiguiente, el empleador no cumplió con su obligación de precisar la
causa objetiva de la contratación que justifique que esta sea temporal y
no permanente.
- Por otro lado, debe
precisarse que un asistente judicial realiza labores propias u ordinarias
del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal.
En consecuencia, se ha probado que el contrato de trabajo de la demandante
simuló una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de
naturaleza permanente, razón por la cual se incurrió en la causal de
desnaturalización mencionada en el fundamento 3, por lo que el contrato de
trabajo de la demandante se ha convertido en un contrato de duración indeterminada.
- Por lo tanto, habida cuenta
de que la recurrente tenía un contrato a plazo indeterminado, solamente
podía ser cesada o destituida por la comisión de falta grave, lo que no ha
sucedido, puesto que el despido de la demandante se ha sustentado
únicamente en la voluntad de la empleadora, por lo que se ha configurado,
un despido incausado, vulneratorio
de los derechos al trabajo y al debido proceso; razón por la cual la
demanda debe estimarse.
- Habiéndose acreditado que la
emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la
demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, que la demandada asuma los costos procesales, los
cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia.
- Sin perjuicio de lo anterior,
cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se
estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un
despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se
interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública
que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que
registrarse como posible contingencia económica que tiene que ser previsto
en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se
mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en
forma inmediata la sentencia estimativa.
En estos casos, la
Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza
presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7 del CPConst. Dispone que: “El Procurador Público, antes de que
el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en
conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando
considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.
Con la opinión del procurador
público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración
Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la
jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o
proseguir con el proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la
demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo
y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de
que ha sido víctima la demandante.
- Reponiendo las cosas al estado
anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, ORDENA
al emplazado que reponga a la demandante Diana Carolina Zavaleta Tulumba, bajo un contrato de trabajo a plazo
indeterminado en el término de dos días hábiles, en su mismo puesto de trabajo
o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el Juez de
Ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo
22 del Código Procesal Constitucional, con el pago de los costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESIA RAMIREZ
ETO CRUZ
MRS