EXP. N.° 02447-2012-AA/TC

SAN MARTIN

DIANA CAROLINA

ZAVALETA TULUMBA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 dias del mes de septiembre del 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Carolina Zavaleta Tulumba contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 101, su fecha 11 de abril del 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, en el cargo de Asistente Judicial. Manifiesta que ingresó en el Poder Judicial el 1 de abril del 2010 y que laboró hasta el 30 de noviembre del 2010, en forma ininterrumpida, mediante contratos por servicio específico, habiendo superado el período de prueba; que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado, toda vez que realizó labores de naturaleza permanente; y que no se cumplió con la exigencia de precisar la causa objetiva del contrato, que justifique la contratación temporal.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la demandante no fue despedida, sino que su relación laboral se extinguió porque estaba pactado en la cláusula sétima del contrato de trabajo para servicio específico que el empleador podrá resolver el contrato, agregando que existiendo hechos que probar, la pretensión debería ventilarse en la vía contencioso-administrativa.

 

El Juzgado Civil de la Provincia de San Martín, con fecha 28 de setiembre del 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que el contrato de la demandante se desnaturalizó, debido a que la labor que realizaba era de naturaleza permanente, por lo que el contrato se convirtió en uno de duración indeterminada, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que no se podría considerar como permanente el cargo que desempeñó la recurrente, porque no se acreditó la naturaleza de las labores que realizó en el Poder Judicial, y que, por consiguiente, resultaba válido prescribir contratos a modalidad.

 

            La demandante, en su recurso de agravio constitucional, argumenta en lo referente a la temporalidad del cargo de asistente judicial, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que es aquel que: “(…) realiza labores propias u ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal (…)”.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado de que habría sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

 

Procedencia del presente caso

 

  1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos (7 y 20) de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 Delimitación y análisis de la controversia

 

  1. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el contrato de trabajo de la recurrente ha sido desnaturalizado por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en el  mencionado decreto supremo. Al respecto, debe recordarse que el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales, al determinar que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

  1. Como se aprecia de los contratos de trabajo de fojas 107 a 109, y de lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se acredita que la demandante prestó servicios para la emplazada mediante diversos contratos en la modalidad de servicio específico.

 

  1. Se aprecia del tenor de los mencionados contratos que el empleador no cumplió con la exigencia legal de precisar cuál es el servicio específico para el que contrata a la recurrente, puesto que en la cláusula primera se ha limitado a señalar que “debido al proceso de reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”. Mientras que en la cláusula segunda se dice genéricamente que se requiere contratar a la demandante “(...) para que realice las labores de ASISTENTE JURISDICCIONAL, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de las funciones” (sic); incluso se indica que “(…) los servicios de EL TRABAJADOR podrán ser requeridos a nivel nacional, en consecuencia podrá ser trasladado a las dependencias de EL EMPLEADOR ubicados en el interior del país (…)” (cláusula quinta). Por consiguiente, el empleador no cumplió con su obligación de precisar la causa objetiva de la contratación que justifique que esta sea temporal y no permanente.

 

  1. Por otro lado, debe precisarse que un asistente judicial realiza labores propias u ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal. En consecuencia, se ha probado que el contrato de trabajo de la demandante simuló una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, razón por la cual se incurrió en la causal de desnaturalización mencionada en el fundamento 3, por lo que el contrato de trabajo de la demandante se ha convertido en un contrato de duración indeterminada.

 

  1. Por lo tanto, habida cuenta de que la recurrente tenía un contrato a plazo indeterminado, solamente podía ser cesada o destituida por la comisión de falta grave, lo que no ha sucedido, puesto que el despido de la demandante se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, por lo que se ha configurado, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso; razón por la cual la demanda debe estimarse.

 

  1. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que la demandada asuma los costos procesales, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

  1. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como posible contingencia económica que tiene que ser previsto en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7 del CPConst. Dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

  1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, ORDENA al emplazado que reponga  a la demandante Diana Carolina Zavaleta Tulumba, bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado en el término de dos días hábiles, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el Juez de Ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 22  del Código Procesal Constitucional, con el pago de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESIA RAMIREZ 

ETO CRUZ  

 

 

 

 

 

MRS