EXP. N.° 02449-2012-PA/TC

AREQUIPA

DONIS ESLARIO

MAMANI CHOQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donis Eslario Mamani Choque contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 196, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se disponga que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión complementaria bajo el régimen de la Ley 10772, con el abono de los reajustes trimestrales por costo de vida, las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.       Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, y siguiendo la RTC 4791-2011-PA/TC, dado que el demandante en la actualidad percibe una pensión de jubilación arreglada al Decreto Ley 19990 –tal como se advierte de la página web de la ONP–, evidenciándose, además, del certificado de trabajo de fojas 3, que el actor laboró en ENAFER S.A., desde el  9 de diciembre de 1955 hasta el 31 de enero de 1996, es decir, por más de 20 años, por lo que la pensión de jubilación que en la actualidad percibe no podría ser inferior a S/. 415.00, cabe concluir que no se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital. Asimismo, no consta de autos que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado (grave estado de salud del demandante), todo ello teniendo en cuenta que el actor pretende el otorgamiento de una segunda pensión de jubilación.

 

4.      Que, por último, es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 25 de febrero de 2010. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.  

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN