EXP. N.° 02451-2012-PA/TC

CUSCO

UNIVERSIDAD ANDINA

DEL CUSCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Andina del Cusco contra la resolución de fojas 392, Tomo II su fecha 3 de abril de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de setiembre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, y contra doña Mary Caballero Vargas, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 3 de agosto de 2011 que, en un anterior proceso de amparo, ordenó la reposición laboral de doña Mary Caballero Vargas. Sostiene que la resolución cuestionada, recaída en un anterior proceso de amparo (Exp. Nº 01638-2010), vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que en el proceso no se llegó a acreditar que doña Mary Caballero Vargas haya prestado servicios efectivos en una jornada superior, ni tampoco que haya existido consentimiento de la Universidad Andina del Cusco para que preste servicios adicionales en una jornada mayor que la pactada; es decir, que el órgano judicial ha construido un escenario fáctico distinto al acreditado en el proceso de amparo.

 

2.      Que con fecha 2 de noviembre de 2011 el Segundo Juzgado Civil del Cusco declara infundada la demanda, tras considerar que cada uno de los puntos expuestos en la sentencia cuestionada se encuentran razonablemente sustentados. A su turno la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada estimando que el amparo no puede convertirse en una suprainstancia para revisar el criterio adoptado por los jueces ordinarios.

 

§1.  Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional y en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

§2. Análisis de la controversia

 

4.      Que conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Nº 04650-2007-PA/TC, procede el “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que del expediente que obra en este Colegiado no se aprecia documento alguno que acredite que la empleadora demandante Universidad Andina del Cusco haya dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral de doña Mary Caballero Vargas, por lo que  al no haber adjuntado tal documento, es posible inferir o presumir que no se ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional, lo que significa una prolongación de la afectación de los derechos de la trabajadora.

 

6.      Que en consecuencia, no habiéndose acreditado ni verificado la reposición del trabajador en el primer proceso de amparo, deviene en improcedente la demanda de autos, por cuento no se cumple el presupuesto procesal establecido en la última parte del supuesto a) del consabido régimen procesal, siendo “deber” de las partes procesales, en este caso el demandante, acreditar con documentación pertinente haber dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral (Cfr. RTC Nº 04880-2011-PA/TC, Reposición, Fundamento 4).

 

7.      Que por lo expuesto, en aplicación del artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN