EXP. N.° 02461-2012-PA/TC

LIMA

JUAN AUGUSTO

VALVERDE AGUILAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Augusto Valverde Aguilar contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 9 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 49419-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de mayo de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, regulada por el Decreto Supremo 018-82-TR, dentro de los alcances del  Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha cumplido con presentar documentos idóneos para acceder a la pensión en la modalidad de construcción civil.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha presentado documentación idónea que cause certeza acerca de los períodos laborados.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil del Decreto Supremo 018-82-TR.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en inciso b) del fundamento indicado, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de la controversia.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.    Argumentos del demandante

 

          Manifiesta que ha solicitado pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, y que la ONP desconoce su derecho a la pensión aun cuando ha reunido 33 años de aportaciones.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

               Alega que el demandante no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado.

 

3.             Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.1.  Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

3.2.       Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

 

3.3.       De la resolución impugnada (f. 19) y el cuadro resumen de aportaciones (f. 20), se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión solicitada aduciendo que solo había acreditado 4 años y 4 meses de aportaciones.

 

3.4.       El fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.5.       De la revisión del expediente principal y del expediente administrativo 12300062304 se verifica que no existe información adicional que permita crear convicción en este Colegiado para efectos de recocer aportaciones no reconocidas por la ONP, pues si bien obran las fichas de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú (f. 3 a 5), la libreta de cotizaciones de la Caja Nacional del Seguro Social- Perú (f. 6) y la declaración jurada de actor (f. 11), en la que señala que “no cuenta con certificado de trabajo y/o hoja de liquidación, ni otras pruebas supletorias” (sic), tales documentos no son idóneos para la acreditación de periodos laborados.

 

3.6.       Este Tribunal Constitucional, en el fundamento 26.f  de la STC 04762-2007-PA/TC, ha establecido los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada, precisando que se presentará tal situación cuando el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, o cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

3.7.       En consecuencia, al verificarse que el actor no ha presentado pruebas que demuestren aportes, y que asimismo al efectuar la valoración del expediente administrativo no se acreditan las aportaciones mínimas, este Colegiado desestima la demanda, por ser manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG