EXP. N.° 02462-2011-PHC/TC

LIMA

IVON SALHUANA VILLANUEVA

A FAVOR DE ÁNGEL BENITO

AUDANTE GUTIÉRREZ

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, que se agrega.

  

ASUNTO

  

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Benito Audante Gutiérrez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 787, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

             Con fecha 10 de julio de 2009 doña Ivon Salhuana Villanueva interpone demanda de hábeas corpus a favor de su esposo don Ángel Benito Audante Gutiérrez contra los integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Condori Fernández, Quiroz Salazar y Portilla Rodríguez, y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Ponce de Mier, Vinatea Medina, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, por vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

            La recurrente señala que por sentencia de fecha 7 de marzo de 2008 el favorecido fue condenado por el delito contra la libertad personal, secuestro agravado, y delitos contra la tranquilidad pública, contra la paz pública y asociación ilícita para delinquir a veinte años de pena privativa de la libertad, decisión que fue confirmada por sentencia de fecha 11 de diciembre del 2008. La recurrente señala que ambas sentencias no se encuentran debidamente motivadas puesto que en ninguna de ellas se señala cuál es el hecho que determina que se trate de un secuestro agravado, y tampoco se ha determinado la participación del favorecido ni el supuesto papel que habría desempeñado en el secuestro. Asimismo añade que respecto al delito de asociación ilícita para delinquir no se ha establecido la permanencia de la organización criminal en el tiempo, que constituye un requisito fundamental para el mencionado delito.

 

            El Procurador Público adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que esta debe ser declarada improcedente porque se pretende cuestionar lo decidido en un proceso penal conforme a ley.

 

            A fojas 631 obra la declaración del favorecido que manifiesta que fue involucrado por la sindicación de dos señoritas que posteriormente fueron absueltas y que se pretendió involucrar a su esposa. Asimismo refiere que se le imputó el delito de secuestro agravado porque la agraviada (proceso penal) sería empresaria pero en ninguna parte del expediente se señaló esta condición.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 13 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es un examen de las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del favorecido y que las sentencias cuestionadas sí se encuentra fundamentadas en el considerando decimonoveno de la sentencia de primer grado y en el punto tercero de la ejecutoria suprema.

 

La Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la demanda estimando que el delito de asociación ilícita para delinquir es explicado en el considerando decimonoveno de la sentencia de primera instancia, y respecto al delito de secuestro, consideró que la agravante correspondía al inciso 4 del artículo 152º del Código Penal.

  

FUNDAMENTOS

  

1.        El objeto de la demanda es que se declare nulas la sentencia de fecha 7 de marzo del 2008, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y la sentencia de fecha 11 de diciembre del 2008, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y se realice un nuevo juicio oral con otro colegiado. Se alega vulneración de los derechos del beneficiado al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.        El derecho a la motivación de las resoluciones, tal como ha tenido la oportunidad de precisar este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3)   “[…]constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.

 

3.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

4.        En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. Así pues toda sentencia que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho, que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón, cuyas conclusiones sean ajenas a la lógica, será una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional (cfr. Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares, fundamento 8).

 

5.        Como lo ha precisado este Tribunal el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la  conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y asimismo reclama c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Exp. N.º 4348-2005-PA/TC).

 

6.        A mayor abundamiento es preciso recalcar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales es aun mayor cuando se trate de resoluciones que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares, fundamento 18), y a su vez, tanto mayor sea la restricción, mayores serán los deberes de motivación. Y es que si el objeto de la obligación constitucional de justificar la decisión adoptada radica en racionalizar la actuación del poder público, a efectos de evitar la arbitrariedad y el puro subjetivismo de quienes actúan desde el poder estatal, dicho deber se acrecienta en supuestos en los que hay una mayor discrecionalidad o en los que la consecuencia de la decisión sea más grave. En tal sentido, un acto estatal que restrinja los derechos fundamentales con una mayor intensidad, merecerá una mayor justificación.

 

Respecto al delito contra la libertad personal, secuestro agravado

 

7.        En el caso de autos en el considerando decimosegundo de la sentencia de fecha 7 de marzo del 2008 (fojas 125) se expresan los fundamentos por los que se encontró responsabilidad en don Ángel Benito Audante Gutiérrez (la declaración del favorecido asumiendo su participación en el secuestro, el reconocimiento documental de otros coprocesados, la descripción y detalle pormenorizado de los actos realizados para la ejecución del secuestro y la realización del mismo). Asimismo se señala que en un principio quiso acogerse a la ley de colaboración eficaz, iniciándose dicho trámite aunque posteriormente cambia de versión.

 

8.        Estando a ello este Colegiado considera que la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada respecto de la participación del favorecido en el delito imputado.

 

9.        Por otro lado, en el considerando cuarto de la sentencia confirmatoria de fecha 11 de diciembre del 2008 (fojas 145), se expone que de la propia declaración del favorecido se acredita que tuvo participación en el “levante” de la agraviada (en el secuestro); asimismo que dio información respecto de los otros coprocesados que participaron en el secuestro. Por consiguiente este Colegiado considera que sí se encuentra debidamente motivada la sentencia de segunda instancia respecto de la participación del favorecido en el delito imputado.

 

10.    Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la agravante imputada al favorecido se encuentra suficientemente motivada pues conforme se aprecia de los considerandos de la sentencia condenatoria, el delito de secuestro fue realizado por un grupo de personas -entre ellas el favorecido- y para perpetrar el mencionado delito tuvo información respecto al entorno social y económico de la familia de la agraviada.

 

Respecto al delito contra la tranquilidad pública, contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir

 

11.    En el considerando decimonoveno (fojas 136) se establece la motivación respecto a la imputación del delito de asociación ilícita para delinquir, precisándose que el favorecido así como sus coprocesados en la realización del delito de secuestro han demostrado actuar dentro de un plan global criminal, existiendo jerarquía de mando.

 

12.    Debe tenerse presente que en la sentencia confirmatoria de fecha 11 de diciembre de 2008, el contenido constitucional del derecho a la debida motivación se respeta, aunque ésta sea breve o se motive por remisión, como se aprecia a fojas 146 y 147 en cuanto se señala que “(…) apreciándose que la sentencia materia de grado en dicho extremo, se encuentra dictada de acuerdo a lo actuado en el curso del proceso y con arreglo al artículo 285º del Código de Procedimientos Penales; que asimismo las penas impuestas de veinte años de privativa de la libertad se encuentran dictadas dentro del margen punitivo determinado por la ley”.

 

13.    En consecuencia resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02462-2011-PHC/TC

LIMA

IVON SALHUANA VILLANUEVA

A FAVOR DE ÁNGEL BENITO

AUDANTE GUTIÉRREZ

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN

 

Con el respeto debido por la opinión de nuestros colegas, en el presente caso nuestra posición difiere de ella por las razones que a continuación exponemos:

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nulas la sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y se realice un nuevo juicio oral con otro colegiado. Se alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual del beneficiado.

 

2.        El derecho a la motivación de las resoluciones, tal como ha tenido la oportunidad de precisar el Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3) “[…]constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.

 

3.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

4.        En ese sentido si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. Toda sentencia que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón, cuyas conclusiones sean ajenas a la lógica, será una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional (cfr Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares, fundamento 8).

 

5.        Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la  conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y asimismo, reclama c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Exp. N.º 4348-2005-PA/TC).

 

6.        A mayor abundamiento, es preciso recalcar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales es aun mayor cuando se trate de resoluciones que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares, fundamento 18), y a su vez, tanto mayor sea la restricción, mayores serán los deberes de motivación. Y es que si el objeto de la obligación constitucional de justificar la decisión adoptada radica en racionalizar la actuación del poder público, a efectos de evitar la arbitrariedad y el puro subjetivismo de quienes actúan desde el poder estatal, dicho deber se acrecienta en supuestos en los que hay una mayor discrecionalidad o en los que la consecuencia de la decisión sea más grave. En tal sentido, un acto estatal que restrinja los derechos fundamentales con una mayor intensidad, merecerá una mayor justificación.

 

7.        Al respecto, realizaremos el análisis del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto de la sentencia confirmatoria expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 11 de diciembre de 2008, pues es ésta la que goza de la condición de resolución judicial firme, conforme ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 0728-2008-PHC/TC (caso Llamoja Hilares).

  

Respecto al delito contra la libertad personal, secuestro agravado

 

8.        En el caso de autos, en el considerando cuarto de la sentencia confirmatoria de fecha 11 de diciembre de 2008 (fojas 145), se señala de la propia declaración del favorecido se acredita que tuvo participación en el “levante” de la agraviada (en el secuestro), asimismo, que dio información respecto de los otros coprocesados que participaron en el secuestro. Por consiguiente, consideramos que sí se encuentra debidamente motivadas las sentencias cuestionadas respecto de la participación del favorecido en el delito imputado.

 

9.        Sin embargo consideramos que no ocurre lo mismo respecto de la agravante imputada al favorecido, en tanto en la sentencia de segunda instancia, obrante a fojas 142 de autos, no existe ninguna fundamentación que justifique la aplicación de dicha agravante.

 

Respecto al delito contra la tranquilidad pública, contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir

 

10.    Si bien en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia (fojas 150) se declara no haber nulidad en la sentencia respecto de la condena del favorecido por el delito contra la tranquilidad pública, contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir, asociación resolutiva, no existe en sus considerandos ninguna fundamentación respecto al mencionado delito.

 

11.    En conclusión, estimamos que la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008 no ha cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues en ella no se expone fundamentación respecto de la aplicación del agravante en el delito de secuestro, ni respecto al delito de asociación ilícita para delinquir.

 

12.    Debe tenerse presente que el deber de motivación de las resoluciones judiciales es mayor cuando se restrigen derechos fundamentales, siendo que en el caso de autos la aplicación de un agravante determina una pena privativa de la libertad mayor que la establecida para el tipo base.

 

13.    En conclusión, consideramos que la demanda debe ser estimada parcialmente, y declararse la nulidad parcial de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, para que se cumpla con el deber de la debida motivación de las resoluciones judiciales –respecto a don Ángel Benito Audante Gutiérrez- en cuanto a la aplicación del agravante en el delito de secuestro y respecto a la responsabilidad en el delito de asociación ilícita para delinquir, sin que ello suponga la excarcelación del favorecido, porque la nulidad de la sentencia de segunda instancia es solo parcial y se mantiene firma la sentencia de primera instancia.

 

14.    Cabe señalar que nuestra estimatoria de la demanda no incide en el sentido de la decisión adoptada por la justicia ordinaria en el proceso penal que fue materia de cuestionamiento a través del hábeas corpus. Por el contrario, la Corte Suprema podrá adoptar una decisión similar, siempre que cumpla con los deberes de motivación.   

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar  FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 11 de diciembre de 2008, recaída en el Proceso Penal N.º 2007-1523 (R.N.2476-2008-LIMA NORTE) respecto al favorecido Ángel Benito Audante Gutiérrez,  debiéndose emitir nueva resolución, debidamente motivada según corresponda,  en los extremos referidos a la aplicación del agravante en el delito de secuestro y al delito de asociación ilícita para delinquir, sin que ello suponga la excarcelación de don Ángel Benito Audante Gutiérrez.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN