EXP. N.° 02463-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

PEDRO SANTOS

VEGA ARIAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Santos Vega Arias contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 168, su fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 13 de octubre del 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal- sede Módulo Básico de Justicia de Condevilla, don Aurelio Quispe Jallo, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 10 de octubre del 2011, que dispone la reprogramación de la diligencia de lectura de sentencia en el proceso que se le sigue por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad. (Expediente Nº 425-2009) y lo cita bajo el apercibimiento de ordenar su inmediata ubicación y captura. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad.

 

Refiere que el 6 de octubre del 2011 fue intervenido por la Policía Judicial por encontrarse con requisitoria vigente en el proceso que se le sigue (Expediente Nº 425-2009), y que al día siguiente la autoridad policial lo puso a disposición del juzgado emplazado, el mismo que decretó su libertad por haber prescrito la causa, dejando sin efecto las órdenes de captura en su contra. Aduce que con fecha 10 de octubre del 2011 el juzgado emplazado emitió una resolución en la que señala “que al constatarse que aún no habría operado la prescripción” ordena la reprogramación de la diligencia de lectura de sentencia y lo cita, a fin de no recortar su derecho al debido proceso,  lo que, según alega, amenaza su libertad personal.       

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.    Que la resolución judicial de fecha 10 de octubre del 2011, que cita al recurrente a la lectura de sentencia bajo el apercibimiento de ordenar su inmediata ubicación y captura, no configura una amenaza a la libertad individual del demandante, toda vez que está obligado –en tanto procesado- a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal (cfr. Exp. 2322-2010-PHC/TC, 135-2010-PHC/TC, 4807-2009-PHC/TC, 1125-2007-PHC/TC, 5095-2007-PHC/TC, 4676-2007-PHC/TC, 1100-2006-PHC/TC, entre otros). Por lo que siendo así, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debiendo la demanda ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ