EXP. N.° 02464-2012-PHC/TC

TUMBES

PERCY KALININ

PEREYRA DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Castañeda Díaz, abogado de don Percy Kalinin Pereyra Díaz, contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 332, su fecha 30 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de noviembre del 2011, don Percy Kalinin Pereyra Díaz interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Vásquez Arana, Bazán Sánchez y Álvarez Trujillo, y contra la titular del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Cajamarca, doña Nelly Aliaga Porras. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones N.º 48 y N.º 54, porque vulneran sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente refiere que por Resolución N.º 37, de fecha 30 de junio del 2010, se desvinculó el delito materia de acusación en su contra de homicio simple a homicidio por emoción violenta. Esta resolución no fue impugnada, por lo que quedó consentida. Con fecha 29 de octubre del 2010, el juzgado liquidador emitió la Resolución N.º 42, por la que se declaró fundada de oficio la prescripción de la acción penal por el delito de homicio por emoción violenta. Esta resolución fue impugnada por el Ministerio Público y la Sala superior emplazada mediante Resolución N.º 48, de fecha 4 de mayo del 2011, declaró nulas las resoluciones N.º 37 y 42, a pesar de que la Resolución N.º 37 se encontraba consentida. Manifiesta que, devuelto el expediente al juzgado, la jueza emplazada emitió la Resolución N.º 54 de fecha 28 de octubre del 2011, mediante la cual fijó fecha para la lectura de sentencia, bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz y disponer orden de captura en su contra.    

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1), que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia sobre las citaciones para la lectura de sentencia, ha señalado que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia, y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa por sí misma una amenaza cierta e inminente de la libertad personal; pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación en a acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC).

 

5.      Que, por consiguiente, la citación para la lectura de sentencia contenida en la Resolución N.º 54, de fecha 28 de octubre del 2011, a fojas 23 de autos, no configura una amenaza o vulneración del derecho a la libertad individual del recurrente; resulta de aplicación, entonces, el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda debe ser declarada improcedente cuando la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

6.      Que respecto a la Resolución N.º 48, de fecha 4 de mayo del 2011, a fojas 133 de autos, debe tenerse presente que el conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

7.      Que según se aprecia a fojas 140 de autos, por Resolución N.º 52, de fecha 11 de julio de 2011, se concedió el recurso de queja excepcional interpuesto por el recurrente contra el auto de fecha 30 de mayo del 2011, que a su vez declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N.º 48, materia de cuestionamiento en el presente proceso; y no obra en autos la resolución que resuelva dicha impugnación. En consecuencia, no se cumple con el requisito de resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ