EXP. N.° 02467-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA SANTOS

SANDOVAL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Santos Sandoval contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 129, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Latina Seguros y Reaseguros S.A. con el objeto de que se declare inaplicable la Carta RR.HH. – Vida 261/2007, de fecha 19 de julio de 2007, y que en consecuencia, la demandada cumpla con otorgarle pensión de sobrevivencia conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso respectivos.  

 

            El Décimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, tales como el proceso contencioso administrativo.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones preliminares

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión de la actora debe ser dilucidada en un proceso lato como lo es el proceso contencioso-administrativo que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

2.      Al respecto, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta pues en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.      En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, y que conforme a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (f. 120) y el auto que lo concede, corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

4.      De conformidad con el artículo 5 de la Constitución de 1993, la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. El artículo 326 del Código Civil, que constituye en el sistema jurídico nacional la norma de desarrollo y hace operativa la Constitución vigente, que contiene la misma disposición constitucional vigente, determina que la unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Es decir, de varón y mujer como pareja, teniendo entre ellos consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales, comprometidos al sostenimiento del hogar que han formado con la obligación mutua de la alimentación, la fidelidad, la asistencia y que haya durado cuando menos dos años (F.J. 1 de la STC 09708-2006-PA/TC).

 

5.      Al respecto, en el proceso judicial seguido ante el Juzgado Mixto de Lambayeque, sobre reconocimiento de unión de hecho, por Sentencia de 18 de diciembre de 2006 (f. 25), rectificada mediante Resolución de fecha 5 de enero de 2007, se declaró fundada la demanda de doña Juana Santos Sandoval y se reconoció la unión de hecho entre ella y el que en vida fuera don Pedro Carlos Cajusol Chepe.

 

Delimitación del petitorio

 

6.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de sobrevivencia-viudez alegando que su cónyuge estaba cubierto por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

7.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios para otorgar la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

8.      El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior al 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49 y 58 de su reglamento; el Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente  de trabajo o enfermedad profesional.

 

9.      A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley  26790, del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley  18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se señala que se otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, se evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado que en el artículo 18.1.1, numeral a), establece su cobertura cuando el fallecimiento del asegurado es ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

10.  Previamente corresponde determinar si don Pedro Carlos Cajusol Chepe, empleado de la empresa EPSEL S.A., estaba asegurado por su empleador al momento de producirse el accidente, esto es, si se encontraba bajo el amparo de la Ley 26790, Ley  de  Modernización  de  la Seguridad Social en Salud, que sustituyó al Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

11.  En el presente caso, a fojas 12 obra el Atestado 08-RPL/CPNP.C.ETEN “D”- SI, de fecha 30 de marzo de 2004, donde constan las investigaciones realizadas por la PNP respecto a la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo de los agraviados  (fallecidos) Vidal Cumpa Cumpa y Pedro Carlos Cajusol Chepe, contra José Ismael Sirlopu Jacinto, administrador de la empresa EPSEL S.A., y que la empresa EPSEL S.A. determinó que “(…) si bien es cierto los que en vida fueron Vidal Cumpa Cumpa y Pedro Carlos Cajusol Chepe, dejaron de existir como consecuencia de un imprevisto en circunstancias en que realizaban labores propias de sus funciones en su condición en operadores de la empresa EPSEL S.A. de esta ciudad en el interior de la cámara de desagüe, resulta evidente la implicancia en el ilícito penal que se investiga a José Ismael Sirlopu Jacinto, Administrador EPSEL – Puerto y ciudad Eten, a permitir que los dos numerados, hoy difuntos, realicen sus labores sin la observancia de las normas de seguridad del caso, al no estar premunidos de los equipos y/o accesorios correspondientes (…)”.

 

Asimismo se desprende que dichas autoridades concluyeron que: "(…) se ha llegado a determinar fehacientemente que la persona de José Ismael Sirlopu Jacinto, Administrador EPSEL – ciudad Etén, y la misma empresa EPSEL S.A. se encuentran implicados en el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura de homicidio culposo en agravio de los que en vida fueron Vidal Cumpa Cumpa y Pedro Carlos Cajusol Chepe, hecho ocurrido el 24 de febrero de 2004, en el interior de la cámara de desagüe EPSEL de esta ciudad (…)".

 

12.  Asimismo, de fojas 7 a 11, obran boletas de pago de don Pedro Carlos Cajusol Chepe, expedidas por EPSEL S.A., del mes de setiembre de 2003 al mes de enero de 2004, las cuales indican como fecha de ingreso el 1 de julio de 2003. Por lo expuesto, se constata la existencia del vínculo laboral entre el mencionado trabajador y la empresa EPSEL S.A.

 

13.  De otro lado, la demandante, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2008 (f. 4), comunicó al Gerente General de EPSEL S.A. que: “(…) Posteriormente ante la Compañía LATINA SEGUROS S.A. presente la documentación sustentatoria para que se le pague la pensión de viudez y orfandad a que tiene derecho y sus hijos según la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo contratada por EPSEL S.A. Sin embargo, le ha causado honda preocupación al haber recibido una respuesta negativa de dicha compañía con Carta 261/2007 (…) en la que se le responde después de haber evaluado su solicitud, han encontrado que el siniestro no goza de cobertura, debido a la falta del pago de la prima del seguro al momento del fallecimiento, aparte de otras responsabilidades de la empresa (…)”.

 

14.  En respuesta, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque – EPSEL S.A., mediante Carta 273-2008-EPSEL S.A./GG, de fecha 12 de marzo de 2008 (f. 6), señaló que (…) mi representada no adeuda ningún importe por concepto de primas de seguros a la compañía LATINA SEGUROS S.A. (hoy GENERALI PERÚ Cía de Seguros y Reaseguros), empresa con la cual EPSEL S.A. contrató las pólizas de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y por las cuales al fallecimiento de su esposo, la citada compañía procedió al pago de la indemnización por muerte accidental. Siendo esto así, cabe precisar que mi representada desconoce las razones por las que dicha compañía no haya procedido a otorgar los demás beneficios materia de la póliza contratada, no correspondiendo a EPSEL S.A. asumir dichas obligaciones, por no ser de nuestra competencia (…)".  

 

15.  Al respecto, el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en su artículo 24, inciso 4, referido a las condiciones mínimas imperativas de los contratos de seguro para la Cobertura de Invalidez y Sepelio por Trabajo de Riesgo señala que:

 

Las partes pueden pactar que la demora en el pago de la prima total o de una de las letras o cuotas acordadas, en caso que hayan pactado el pago fraccionado, o la inejecución de las medidas de protección o prevención señaladas en el Artículo 8 del presente decreto supremo, dará lugar a la suspensión automática de la cobertura a partir de la fecha de tal incumplimiento, sin necesidad de previo aviso o declaración judicial; pero LA ASEGURADORA continuará obligada a otorgar las prestaciones que se generen durante el periodo de mora, sin perjuicio de su derecho de repetir contra la ENTIDAD EMPLEADORA por el costo de las mismas (…) (subrayado nuestro).    

 

16.  De lo expuesto, se evidencia que aun cuando la Aseguradora Compañía LATINA SEGUROS S.A. (hoy GENERALI PERÚ Cía de Seguros y Reaseguros) no haya cubierto el riesgo (accidente de trabajo) ocurrido a don Pedro Carlos Cajusol Chepe, que terminó en su deceso; es decir, con el otorgamiento de las prestaciones generadas, tal como señala la actora en el fundamento 13, supra, dicha Aseguradora habría vulnerado el derecho a una pensión del trabajador-fallecido, y en el presente caso, a obtener una pensión de viudez o de orfandad, si fuera el caso.

 

17.  Por consiguiente, acreditándose que don Pedro Carlos Cajusol Chepe sufrió un accidente de trabajo que conllevó su deceso, y que en dicho momento, se encontraba bajo el amparo de la Ley 26790 y su reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA, corresponde estimar la demanda y ordenar a la Compañía LATINA SEGUROS S.A. (hoy GENERALI PERÚ Cía de Seguros y Reaseguros) que otorgue a la recurrente pensión de sobrevivencia y, si fuera el caso, pensión de orfandad a sus hijos menores de edad, conforme al artículo 19 de la Ley 26790 y al artículo 18.1.1, numeral a), del Decreto Supremo 003-98-TR, más las pensiones generadas desde la fecha del fallecimiento de su conviviente causante y los intereses legales correspondientes.

 

18.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto se abonará conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración al derecho fundamental a la  pensión,  ordenar   que  la  demandada  expida resolución  otorgándole  a  la demandante pensión de sobrevivencia -viudez y pensión de orfandad –de acreditarse la existencia de hijos menores de edad– conforme a las consideraciones expuestas, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de las pensiones generadas desde el 24 de febrero de 2004, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02467-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA SANTOS

SANDOVAL

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto enlas consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones preliminares

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión de la actora debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, como es el proceso contencioso-administrativo.

 

2.      Al respecto, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta pues en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.      En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, y que conforme a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (f. 120) y el auto que lo concede, corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

4.      De conformidad con el artículo 5 de la Constitución de 1993, la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. El artículo 326 del Código Civil, que constituye dentro el sistema jurídico nacional la norma de desarrollo y que hace operativa la Constitución vigente, que contiene la misma disposición constitucional vigente, determina que la unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Es decir, de varón y mujer como pareja teniendo entre ellos consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales obligados al sostenimiento del hogar que han formado con la obligación mutua a la alimentación, la fidelidad, la asistencia y que haya durado cuando menos dos años (F.J. 1 de la STC 09708-2006-PA/TC).

 

5.      Al respecto, doña Juana Santos Sandoval, en el proceso judicial seguido ante el Juzgado Mixto de Lambayeque sobre Reconocimiento de Unión de Hecho obtuvo la Sentencia de 18 de diciembre de 2006 (f. 25), rectificada mediante Resolución de fecha 5 de enero de 2007, que declaró fundada su demanda y reconoce la unión de hecho entre ella y el que en vida fuera don Pedro Carlos Cajusol Chepe.

 

Delimitación del petitorio

 

6.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de sobrevivencia-viudez alegando que su cónyuge estaba cubierto por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

7.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios para otorgar la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

8.      El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior al 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49 y 58 de su reglamento; el Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente  de trabajo o enfermedad profesional.

 

9.      A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley  26790, del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley  18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se señala que se otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, se evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado que en el artículo 18.1.1, numeral a), establece su cobertura cuando el fallecimiento del asegurado es ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

10.  Previamente corresponde determinar si don Pedro Carlos Cajusol Chepe, empleado de la empresa EPSEL S.A., estaba asegurado por su empleador al momento de producirse el accidente, esto es, si se encontraba bajo el amparo de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud que sustituyó el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

11.  En el presente caso, a fojas 12 obra el Atestado 08-RPL/CPNP.C.ETEN “D”- SI, de fecha 30 de marzo de 2004, donde constan las investigaciones realizadas por la PNP respecto a la omisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo de los agraviados  (fallecidos) Vidal Cumpa Cumpa y Pedro Carlos Cajusol Chepe, contra José Ismael Sirlopu Jacinto, Administrador de la empresa EPSEL S.A., y la empresa EPSEL S.A. determinó que “(…) si bien es cierto los que en vida fueron Vidal Cumpa Cumpa y Pedro Carlos Cajusol Chepe, dejaron de existir como consecuencia de un imprevisto en circunstancias en que realizaban labores propias de sus funciones en su condición en operadores de la empresa EPSEL S.A. de esta ciudad en el interior de la cámara de desagüe, resulta evidente la implicancia en el ilícito penal que se investiga a José Ismael Sirlopu Jacinto, Administrador EPSEL – Puerto y ciudad Eten, a permitir que los dos numerados, hoy difuntos, realicen sus labores sin la observancia de las normas de seguridad del caso, al no estar premunidos de los equipos y/o accesorios correspondientes (…)”.

 

De la misma se desprende que dichas autoridades concluyeron que (…) se ha llegado a determinar fehacientemente que la persona de José Ismael Sirlopu Jacinto, Administrador EPSEL – ciudad Eten, y la misma empresa EPSEL S.A. se encuentran implicados en el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura de homicidio culposo en agravio de los que en vida fueron Vidal Cumpa Cumpa y Pedro Carlos Cajusol Chepe, hecho ocurrido el 24 de febrero de 2004, en el interior de la cámara de desagüe EPSEL de esta ciudad (…)".

 

12.  Asimismo, de fojas 7 a 11, obran boletas de pago de don Pedro Carlos Cajusol Chepe, expedidas por EPSEL S.A., del mes de setiembre de 2003 al mes de enero de 2004, las cuales indican como fecha de ingreso el 1 de julio de 2003. Por lo expuesto, se constata la existencia del vínculo laboral entre el mencionado trabajador con la empresa EPSEL S.A.

 

13.  De otro lado, la demandante, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2008 (f. 4), comunicó al Gerente General de EPSEL S.A. que “(…) Posteriormente ante la Compañía LATINA SEGUROS S.A. presente la documentación sustentatoria para que se le pague la pensión de viudez y orfandad a que tiene derecho y sus hijos según la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo contratada por EPSEL S.A. Sin embargo, le ha causado honda preocupación al haber recibido una respuesta negativa de dicha compañía con Carta 261/2007 (…) en la que se le responde después de haber evaluado su solicitud, han encontrado que el siniestro no goza de cobertura, debido a la falta del pago de la prima del seguro al momento del fallecimiento, aparte de otras responsabilidades de la empresa (…)”.

 

14.  En respuesta, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque – EPSEL S.A., mediante Carta 273-2008-EPSEL S.A./GG, de fecha 12 de marzo de 2008 (f. 6), señaló que (…) mi representada no adeuda ningún importe por concepto de primas de seguros a la compañía LATINA SEGUROS S.A. (hoy GENERALI PERÚ Cía de Seguros y Reaseguros), empresa con la cual EPSEL S.A. contrató las pólizas de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y por las cuales al fallecimiento de su esposo, la citada compañía procedió al pago de la indemnización por muerte accidental. Siendo esto así, cabe precisar que mi representada desconoce las razones por las que dicha compañía no haya procedido a otorgar los demás beneficios materia de la póliza contratada, no correspondiendo a EPSEL S.A. asumir dichas obligaciones, por no ser de nuestra competencia (…)".  

 

15.  Al respecto, el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en su artículo 24, inciso 4, referido a las condiciones Mínimas Imperativas de los contratos de seguro para la Cobertura de Invalidez y Sepelio por Trabajo de Riesgo señala que:

 

Las partes pueden pactar que la demora en el pago de la prima total o de una de las letras o cuotas acordadas, en caso que hayan pactado el pago fraccionado, o la inejecución de las medidas de protección o prevención señaladas en el Artículo 8 del presente decreto supremo, dará lugar a la suspensión automática de la cobertura a partir de la fecha de tal incumplimiento, sin necesidad de previo aviso o declaración judicial; pero LA ASEGURADORA continuará obligada a otorgar las prestaciones que se generen durante el periodo de mora, sin perjuicio de su derecho de repetir contra la ENTIDAD EMPLEADORA por el costo de las mismas (…) (subrayado nuestro).    

 

16.  De lo expuesto, se evidencia que aun cuando la Aseguradora Compañía LATINA SEGUROS S.A. (hoy GENERALI PERÚ Cía de Seguros y Reaseguros) no haya cubierto el riesgo (accidente de trabajo) ocurrido a don Pedro Carlos Cajusol Chepe, que terminó en su deceso; es decir, con el otorgamiento de las prestaciones generadas, tal como señala la actora en el fundamento 13, supra, dicha Aseguradora habría vulnerado el derecho a una pensión del trabajador-fallecido, y en el presente caso, a obtener una pensión de viudez o de orfandad, si fuera el caso.

 

17.  Por consiguiente, al verificarse que don Pedro Carlos Cajusol Chepe sufrió un accidente de trabajo que conllevó su deceso, y que en dicho momento, se encontraba bajo el amparo de la Ley 26790, y su reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA, corresponde estimar la demanda y ordenar a la Compañía LATINA SEGUROS S.A. (hoy GENERALI PERÚ Cía de Seguros y Reaseguros) que otorgue a la recurrente pensión de sobrevivencia y, si fuera el caso, pensión de orfandad a sus hijos menores de edad, conforme al artículo 19 de la Ley 26790 y al artículo 18.1.1, numeral a), del Decreto Supremo 003-98-TR, más las pensiones generadas desde la fecha del fallecimiento de su conviviente causante y los intereses legales correspondientes.

 

18.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto se abonará conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

Y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración al derecho fundamental a la  pensión,  ordenar   que  la  demandada  expida resolución  otorgándole  a  la demandante pensión de sobrevivencia -viudez y pensión de orfandad –de acreditarse la existencia de hijos menores de edad– conforme a consideraciones expuestas en el plazo de 2 días hábiles; con el abono de las pensiones generadas desde el 24 de febrero de 2004, los intereses legales y los costos procesales.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02467-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA SANTOS

SANDOVAL

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Latina Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se declare la nulidad de la Carta RR.HH.- Vida 261-2007, y que por consiguiente se le otorgue pensión de sobrevivencia conforme a la ley 26790 y sus normas complementarias, así como el pago de los devengados correspondientes con los intereses y costos del proceso.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda señalando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, como es el proceso contencioso administrativo.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Asimismo debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo considero que excepcionalmente podríamos ingresar al fondo de la controversia, pero para darle la razón al demandante, puesto que lo contrario implica un pronunciamiento que contraviene el principio de la reformatio in peius. Tal pronunciamiento de fondo puede ser admitido sólo cuando nos encontramos ante una situación urgente que amerita pronunciamiento de emergencia que exija la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante, por ejemplo.

 

7.    En el presente tenemos que la recurrente solicita el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia-viudez conforme a la Ley 26790, y sus normas complementarias, pretensión que en definitiva tiene relevancia constitucional, advirtiéndose así que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, por lo que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda a efectos de que se dilucide la controversia.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer la admision a tramite de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02467-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA SANTOS

SANDOVAL

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 26 de octubre del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo el suscrito los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, con la salvedad de que en el fundamento 11º es la Policía Nacional del Perú -y no la Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo ni el Juzgado Especializado Penal de Chiclayo- la entidad que arribó a las conclusiones que se describen en el referido fundamento.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI