EXP. N.° 02474-2012-PHC/TC

JUNIN

ROBIN ARGANDOÑA

CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robin Argandoña Chavez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 137, su fecha 29 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Julián Soto Zapata y doña Norma Yaringaño Gonzales, a fin de que se ordene el retiro del portón de metal construido en el Pasaje Atlantis, ubicado en el Pasaje s/n San Carlos - Huancayo (altura de la calle San Fernando y Santa Clara- San Carlos), a efectos de permitirle el libre acceso y/o salida de su propiedad. Solicita el cese de los actos de restricción a su libertad de tránsito.

 

Refiere que dicho pasaje es de uso común, es decir de libre acceso y locomoción, no constituyendo un pasaje privado, y que por tanto, la construcción de un portón al frontis de su propiedad, sin contar con la autorización del recurrente, de los vecinos y de la Municipalidad Provincial de Huancayo, causa graves perjuicios morales y económicos.

 

Realizada la investigación sumaria el emplazado don Julián Soto Zapata y la emplazada doña Norma Yaringaño Gonzales sostienen con fecha 20 de febrero de 2012, que no es cierto lo señalado por el demandante, ya que en ningún momento se ha afectado su derecho a la libre locomoción y desplazamiento, teniendo en cuenta que el Pasaje Atlantis es de uso común y más aún indispensable para el acceso de los vecinos que sólo cuentan con una puerta hacia sus viviendas, a diferencia del demandante cuya propiedad cuenta con doble acceso tanto por el frontis como por la puerta falsa hacia el referido pasaje.

 

El Sétimo Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 24 de febrero de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que en autos no se advierte la limitación al libre acceso y salida de la vivienda del demandante, por lo que su derecho de transitar o salir de su vivienda no tiene obstáculo alguno.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

El recurso de agravio constitucional se sustenta en que se ordene al demandado el retiro del portón de metal ubicado en el Pasaje Atlantis y que cese la perturbación y los obstáculos que viene sufriendo el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se ordene el retiro del portón de metal, construido en el Pasaje Atlantis, ubicado en el Pasaje s/n San Carlos - Huancayo (altura de la calle San Fernando y Santa Clara- San Carlos), a efectos de permitirle el libre acceso y/o salida de su propiedad. Alega la vulneración del derecho al libre tránsito.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito (artículo 2º numeral 11, de la Constitución Política del Perú)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

El demandante sostiene que el Pasaje Atlantis es un pasaje de uso común, no un Pasaje privado, y que por tanto, la ubicación de un portón de metal no permite el libre acceso hacia su propiedad, restringiendo su libertad personal, atentando contra sus derechos humanos y poniendo en riesgo su salud física y mental.

 

2.2 Argumentos de los demandados

 

Los demandados sostienen que no es cierto lo señalado por el demandante, ya que en ningún momento se ha afectado su derecho a la libre locomoción y desplazamiento, teniendo en cuenta que el Pasaje Atlantis es de uso común y más aún indispensable para el acceso de los vecinos que sólo cuentan con una puerta hacia sus viviendas, a diferencia del demandante cuya propiedad cuenta con doble acceso tanto por el frontis como por la puerta falsa hacia el referido pasaje.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Respecto del derecho a la libertad de tránsito este Tribunal ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone este derecho se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

Sin embargo, en el Acta de Inspección obrante a fojas 82, se describe que el Pasaje Atlantis, el cual tiene la forma de “L”, constituye una sola cuadra; hacia el fondo existe una sola vivienda de tres pisos y al costado de esa vivienda hay un portón de color plomo de fierro y aluminio y una puerta pequeña; al lado izquierdo un muro de cemento en el que se advierte la numeración 180 de la familia Soto Yaringaño y al lado derecho otro inmueble con portón plomo claro que es de propiedad de don Robin Argandoña Chávez, quien refiere haber tenido su puerta y ventana hacia el Pasaje Atlantis, por lo que tenía acceso a ese pasaje. Se constata que siguiendo de frente por el portón que se ingresa al inmueble del demandante se observa otra puerta de ingreso y salida al mismo inmueble por el Pasaje Santa Clara que tiene el número 414; es decir, el inmueble tiene dos puertas, ambas de ingreso y salida, la primera por el Pasaje Atlantis y la segunda por el Pasaje Santa Clara, siendo esta última una vía pública (refiriéndose al inmueble del demandante).

 

Como es de verse no se acredita que el Pasaje Atlantis, donde se encuentra construido el portón de metal, sea una vía pública. En consecuencia es una vía de naturaleza privada, tal como se acredita con la Resolución Gerencial Nº 083-2005-MPH/GDUA, de fojas 105, donde la Municipalidad Provincial de Huancayo a través de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Ambiental sostiene: “[...] de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Ambiental, se deja constancia que la Comisión Técnica de Habilitación en Sesión Nº 003-05-CTCHU-MPH de fecha 25-01-2005, con el resultado del Dictamen APROBADO (El patio de tipo Quinta es de propiedad privada) [...]".

 

De otro lado debe tenerse en cuenta que de lo manifestado en el Acta de Inspección, (supra) se puede determinar que el recurrente también tiene ingreso a su domicilio por el Pasaje Santa Clara, por lo cual se comprueba que tiene dos puertas, ambas de ingreso y salida, la primera por el Pasaje Atlantis y la segunda por el Pasaje Santa Clara, siendo esta última una vía pública. En consecuencia el portón de metal ubicado en el Pasaje Atlantis no le impide el libre desplazamiento, ni restringe su derecho de transitar o salir de su vivienda, dado que cuenta con otra salida alterna.

 

Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se ha violado el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2º, numeral 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos, porque no se acredita la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN