EXP. N.° 02477-2012-PA/TC

LIMA

CLARA MADRID PALACIOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Madrid Palacios

contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 15 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 57639-2005-ONP/DC/DL 19990 que le deniega el acceso a su derecho a una pensión; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen especial del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas e intereses legales. Manifiesta acreditar más de 16 años de aportes  al mencionado régimen.

 

2.    Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados por la actora no generan convicción respecto a los servicios prestados, ni mucho menos que durante dichos periodos haya efectuado aportaciones.

 

3.    Que la Sala Superior competente confirma la apelada por fundamentos similares y por estimar, además, que la demandante no cumple las reglas para acreditar periodos de aportaciones.

 

4.    Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y detallado los documentos idóneos para tal fin.

 

5.    Que de los documentos presentados por el actor y de lo actuado en el expediente administrativo 00200248205, se observa lo siguiente:

 

a)     Copia certificada notarialmente del certificado de trabajo expedido por el contador de su  exempleadora Compañía Morrison Knudsen del Perú (f. 8), en el cual se señala que laboró del 1 de marzo de 1951 al 30 de diciembre de 1959, esto es, por un periodo de 8 años con 10 meses. Cabe señalar que la recurrente no adjunta documentación adicional que corrobore el periodo mencionado.

 

b)    Declaración jurada de la propia actora en la que afirma haber trabajado para la Compañía Alemana Zalgitter Ingenieros Constructores (f. 9), del 1 de enero de 1961 al 30 de abril de 1968, esto es, por un periodo de 7 años y 4 meses de aportaciones, documento que no es idóneo para el reconocimiento de aportaciones según la sentencia mencionada en el considerando 4.

 

6.    Que en consecuencia, en la vía del amparo, la recurrente no acredita el mínimo de aportaciones exigidas para acceder a una pensión general de jubilación según el régimen del Decreto Ley 19990, por lo que de acuerdo a la STC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.                      

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN