EXP. N.° 02478-2012-PA/TC

SANTA

JOSÉ ZEVALLOS

INDALECIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Zevallos Indalecio contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 163, su fecha 27 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3755-GRNM-IPSS- 84-PJ-DPP-SGP-IPSS-19, de fecha 20 de de agosto de 1984; y que en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación en base a sus más de 20 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de reintegros por devengados e intereses legales.

 

          La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante pretende acreditar los años aportados con certificados de trabajo, sin embargo estos carecen de los mínimos requisitos para admitir su validez como medio probatorio idóneo, dado que se ha comprobado que en algunos lapsos no existen los documentos que permitan corroborar la información proporcionada por el demandante.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 30 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien es cierto que los documentos están acordes a la STC 04762-2007-PA/TC y acreditarían 20 años de aportaciones, también lo es que de la liquidación de la pensión del actor se verifica que se le ha  otorgado un monto mayor de pensión del que le correspondía.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.      

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante percibe pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, y pretende que se le reconozca el total de aportaciones de su período laboral y por tanto se incremente el monto de su pensión; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4    De la impugnada resolución (f. 2) se desprende que se otorgó al recurrente pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, a partir del 28 de enero de 1983, por acreditar 17 años de aportaciones.

 

5.   El accionante, a fin de acreditar aportaciones adicionales a las ya reconocidas, ha adjuntado: copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Fermín Málaga Santolalla e Hijos-Negociación Minera S.A. (f. 3 y copia fedateada a folios 67 del expediente administrativo), en el cual se consigna que laboró como preparador de madera, por el periodo que va desde el 1 de agosto de 1962 hasta el 27 de enero de 1983, el mismo que se encuentra corroborado con la copia legalizada de la indemnización por tiempo de servicios y vacaciones del indicado empleador ( f. 4).

 

6.    Así, al evidenciarse que el demandante contaba con 20 años, 5 meses y 26 días de labores y el mismo período de aportes para el indicado empleador, de los cuales 17 años de aportaciones han sido reconocidos por la Administración, corresponde reconocerle a éste los aportes restantes, que son 3 años, 5 meses y 26 días, debiéndose, por ello, estimar la demanda.

 

7.    En cuanto al pago de los reintegros, deberá descontarse la diferencia de las pensiones ya percibidas desde esa fecha, si fuera el caso.

 

8.    Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC este Colegiado, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante en cuanto al reconocimiento total de sus aportes; en consecuencia, NULA la Resolución 3755-GRNM-IPSS- 84-PJ-DPP-SGP-IPSS-19.

 

2.   Reponiéndose las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la ONP que proceda a efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que percibió el accionante conforme a sus más de 20 años de aportes reconocidos en total, así como a calcular los reintegros dejados de percibir en la pensión de jubilación con sus respectivos intereses legales de ser el caso, más los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

                                                                                                          CPD