EXP. N.° 02479-2012-PHC/TC

LIMA

ADRIÁN ARMANDO

SÁNCHEZ HUACACHI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Pérez Rodríguez, a favor de don Adrián Armando Sánchez Huacachi, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 27 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de enero de 2012, doña Rosa Pérez Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Adrián Armando Sánchez Huacachi contra el Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima que despacha doña Judith Villavicencio Olarte, a fin de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción expedido en el proceso que se le sigue al favorecido por el delito de receptación y otros (Expediente N.° 19372-2011), y de la resolución de fecha 7 de diciembre de 2011 que declara improcedente su pedido de libertad incondicional solicitado por el favorecido en el referido proceso; y como consecuencia que se disponga la libertad inmediata del favorecido. Alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

 

2.        Que sostiene que contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2011, que desestima su pedido de libertad incondicional, el favorecido interpuso el medio impugnatorio de apelación, y que los actuados se encuentran ante la Sétima Fiscalía Superior Penal pendiente de emitirse el correspondiente dictamen, trámite que data desde el mes de febrero hasta el mes de abril de 2012, donde se resolverá la situación jurídica del favorecido, corriéndose así el riesgo de que sufra un exceso de carcelería sin que haya cometido delito alguno, por lo que acude al presente hábeas corpus al no poder esperar el agotamiento de la vía judicial. Agrega que dicha resolución también resulta arbitraria por las razones expuestas en la apelación interpuesta contra ésta. Por otra parte, precisa que ha quedado establecido que el favorecido no es receptador o microcomercializador de drogas y que no se le incautó arma o réplica de arma alguna; empero, el cuestionado auto de apertura de instrucción resulta arbitrario porque se dictó sin que existan indicios razonables ni un mínimo de pruebas que demuestren que el favorecido haya perpetrado los citados delitos.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en cuanto al cuestionamiento del auto de apertura de instrucción y de la resolución que deniega el pedido de la libertad incondicional, alegándose que fueron dictados sin que existan indicios razonables ni un mínimo de pruebas que demuestran que el favorecido cometió los delitos que se le imputan; es decir, que no los habría perpetrado, son pretensiones que no corresponden ser tramitadas por el Tribunal Constitucional, toda vez que la impugnación de tales resoluciones judiciales está referida a la valoración probatoria, lo que constituye tarea exclusiva del juez ordinario, como son la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación del tipo penal imputado, la determinación de la inocencia o responsabilidad o el reexamen de resoluciones o revaloración de pruebas. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 

 

5.        Que asimismo conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

6.        Que debe precisarse que a fojas 15 obra el escrito de apelación interpuesto con fecha 14 de diciembre de 2011 por el favorecido contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2011, que desestima su pedido de libertad incondicional, lo cual es corroborado en la demanda; sin embargo, en autos no obra documento que acredite que esta impugnación haya sido resuelta antes de la interposición de la demanda; consecuentemente la resolución cuestionada no cumple con el requisito de firmeza, de conformidad con lo previsto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ