EXP. N.° 02481-2011-PA/TC

AYACUCHO

RUBÉN ELÍAS

YANCE JANAMPA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Elías Yance Janampa contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 451, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (Agro Rural), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de profesional de la Agencia Zonal Huancasancos- Ayacucho. Refiere que ingresó en el mencionado programa por concurso público para cubrir la plaza de jefe zonal Huancasancos, la cual era una plaza ordinaria, mas no de confianza; que no obstante ello, la emplazada lo despidió en forma arbitraria. Finalmente señala que “en el mes de abril de 2009 suscribe un contrato modal para desempeñarme como Profesional de la Agencia Zonal de Huancasancos, no obstante ello he venido cumpliendo labores de Jefe Zonal de manera permanente y no temporal.”

 

El director zonal de Ayacucho del programa emplazado propone las excepciones de falta  de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda manifestando que la pretensión debe ser dilucidada en la vía ordinaria laboral.

 

El procurador público del Ministerio de Agricultura contesta la demanda argumentando que el actor estuvo contratado bajo contrato a plazo fijo, siendo que en Agrorural solo estuvo trabajando hasta el 30 de abril de 2010, en razón de que concluyó su contrato.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 13 de julio de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 21 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante al haberse desempeñado como un trabajador de confianza no estaba amparado con la estabilidad laboral, y que, por tanto, no se evidencia el despido arbitrario alegado.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que si bien al momento en que el actor ingresó en la entidad demandada, el cargo de jefe zonal no estaba considerado como un cargo de confianza, como sostiene el actor, de los actuados se aprecia que mediante Resolución Gerencial N° 064-2007-AG-PRONAMACHCS-GG, de fecha 3 de julio de 2007, se ha resuelto calificar la plaza de jefe de Agencia Zonal en el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos como cargo de confianza, la misma que no fue cuestionada por el actor en su oportunidad.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el emplazado le comunicó la extinción de su relación laboral, sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

2.      Por su parte la parte demandada manifiesta que el recurrente no ha sido despedido arbitrariamente, sino que solo se le retiró la confianza y que sumado a ello el plazo de su contrato venció.

 

3.      La controversia se centra en determinar si existió, o no, una relación laboral de confianza entre el demandante y el Programa emplazado, debido a que el actor ha manifestado que el cargo que desempeñaba no era de confianza, razón por la cual solo podía ser despedido por una causa justa relativa a su capacidad o conducta.  

 

4.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecido en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso procede efectuar la verificación del presunto despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

5.      A tenor de lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

6.      Este Colegiado en la STC N° 03501-2006-PA/TC ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confianza están supeditados a la confianza del empleador en sus funciones. En este caso el retiro de la misma puede ser invocado por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

 

7.      Asimismo  ha establecido que si un trabajador, desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o realiza labores que impliquen tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo; de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como este Colegiado ha resuelto en la STC 0575-2011-PA/TC, en la que se señala que: “(…) la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son las que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público”. Por tanto, a fin de determinar si el recurrente era o no un trabajador de confianza, se deberá analizar el presente caso en función de lo dispuesto en las SSTC N.os 03501-2006-PA/TC y 0575-2011-PA/TC.

 

8.      De fojas 4 a 88 obran los contratos de trabajo por servicio específico, suscritos por el actor en los cuales se le contrata para desarrollar labores específicas en el cargo de jefe zonal, e inclusive a fojas 143 obra la adenda N° 3, de fecha 31 de marzo de 2010, donde se renueva el mencionado contrato de trabajo sujeto a modalidad hasta el 30 de abril de 2010. Asimismo, mediante Resolución Gerencial N° 064-2007-AG-PRONAMACHCS-GG, de fecha 3 de julio de 2007, corriente a fojas 144, el emplazado ratifica que el cargo de Jefe de Agencia Zonal en el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos es un cargo de confianza, lo que no fue cuestionado por el actor en su oportunidad.

 

En tal sentido, conforme se señala en la Resolución Gerencial N.º 064-2007-AG-PRONAMACHCS, de fecha 3 de julio de 2007, obrante de fojas 144 a 146, el jefe de Agencia Zonal “es el responsable de Liderar la concertación de alianzas con instituciones gubernamentales y no gubernamentales (…), así como de Administrar los bienes patrimoniales, recursos económicos y personal asignado”; de lo que se concluye que efectivamente el demandante desempeñaba funciones que son propias de un trabajador de confianza, lo que se corrobora además con los documentos obrantes de fojas 160 a 171.

 

9.     Por lo tanto habiéndose determinado que el recurrente, desde el inicio de sus labores desempeñó un cargo de confianza, de acuerdo a los fundamentos expuestos, el cese en sus labores no vulnera derecho constitucional alguno; en consecuencia corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN