EXP. N.° 02483-2012-PHC/TC

CUSCO

ELMER ALAIN

CHÁVEZ LOAYZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Sota Farfán, abogado de don Elmer Alain Chávez Loayza, contra la resolución expedida por Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 382, su fecha 7 de mayo del 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de febrero del 2012, don Elmer Alain Chávez Loayza, interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Castañeda Sánchez, Álvarez de Pantoja y Chipana Guillén; contra la titular del Cuarto Juzgado Penal del Cusco Patricia Edith Reymer Urquieta y contra la jueza suplente del Segundo Juzgado Penal Transitorio Liquidador del Cusco, señora Indira Iris Acurio Palomino; contra el fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal del Cusco, señor Walter Becerra Huanaco; y contra el fiscal de la Fiscalía Superior Penal del Cusco, Aquiles Peña Gómez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de la resoluciones judiciales y a la libertad individual y del principio in dubio pro reo.

 

2.      Que el recurrente solicita que se declare nulas la sentencia, Resolución N.º 25 de fecha 23 de setiembre del 2010, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de mayor de edad, expedida por el Segundo Juzgado Penal Transitorio Liquidador del Cusco; y la sentencia confirmatoria de fecha 29 de diciembre del 2010, expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Refiere el recurrente que ambas sentencias no tienen sustento pues han sido dictadas sin pruebas de cargo que acrediten su responsabilidad penal. Aduce también que el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 9 de abril del 2007, carece de motivación y es contradictorio, pues se le imputa un delito inexistente en el Código Penal y no se tiene en cuenta que la supuesta víctima era su conviviente. Asimismo, afirma que tanto la denuncia fiscal como la acusación fiscal contienen graves contradicciones respecto al hecho que se le atribuye y no se encuentran motivadas.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que la Constitución Política prescribe también, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Que en ese sentido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ello, la denuncia fiscal N.º 062-2007-MP-CFPPC y la Acusación Fiscal N.º 18-2008-MP-CFPPC, que corren a fojas 45 y 63 de autos, respectivamente, no tienen incidencia alguna negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

6.      Que del análisis de los fundamentos de la demanda, se advierte que el accionante alega una supuesta irresponsabilidad penal, señalando que la supuesta agraviada es su conviviente y que existió consentimiento en las relaciones sexuales para cuestionar el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 9 de abril del 2007, a fojas 48 de autos. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal, porque ello es competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria. Y si bien el recurrente también alega que en el cuestionado auto de apertura de instrucción se le imputa un delito inexistente, este cuestionamiento se “sustenta” en un error material al escribir el delito imputado; es decir, se consignó “vilación sexual” en lugar de “violación sexual”, error que el recurrente pudo corregir a través de los mecanismos legales previstos dentro del proceso penal.

 

7.      Que respecto a la falta de motivación de la sentencia condenatoria y su confirmatoria a fojas 66 y 72 de autos, este Colegiado considera que en realidad lo que se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de éstas, bajo un alegato de valoración de pruebas; es así que el recurrente, con el fin de desvirtuar su responsabilidad penal, aduce que las relaciones sexuales fueron consentidas, pues la supuesta agraviada era su conviviente, y que continuaron conviviendo aun después de supuestamente ocurrida la violación y que no se valoró adecuadamente la declaración de la arrendadora del cuarto donde ocurrieron los hechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

8.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede revisar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia, como lo es la valoración sustantiva de pruebas realizado en el numeral 2.4 del considerando primero de la sentencia de fecha 23 de setiembre del 2010 (fojas 68), respecto de los certificados médico legales del recurrente y de la agraviada para determinar que las relaciones entre ellos no fueron consentidas. De igual forma, tampoco corresponde a este Colegiado pronunciarse respecto del criterio de los magistrados emplazados de la sala superior, expuestos en la sentencia de fecha 29 de diciembre del 2010, en los numerales 2.5 y 2.6, en los que se analizan las declaraciones de la agraviada, las lesiones que ambos presentaron y la declaración de su arrendadora (fojas 73 y 74), y que en base a ello confirmaron la sentencia condenatoria.

 

9.      Que, entonces, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

MLC

 

 

 

 

 

 

MLC